Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente Ac 80529

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., N., P., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.529, “M., N.B. y otro contra Línea 213 S.A. de Transporte y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La S.I. de la C.ara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de S.M., en lo que interesa para el recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente al rubro daño psicológico y la declaración de inconstitucionalidad del decreto 260/1997, aplicando una sanción al letrado interviniente por la demandada.

Este último interpuso, como apoderado de la demandada y por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, la C.araa quo, luego de evaluar la prueba pericial al respecto, concluyó en que el juzgador de origen había limitado el rubro daño psicológico, con excepción del caso de la coactora F.D., al costo de los tratamientos, para lo que tuvo en cuenta “...los trastornos emocionales detectados como la injusta, violenta e inesperada pérdida de la vida del causante, considerándolos idóneos para acelerar el proceso de elaboración del duelo y de normalización de la afectación referida” (v. fs. 392).

    Con respecto a otras observaciones que el apelante hiciera con relación al tema, consideró ela quoque las mismas no se habían hecho en la etapa procesal oportuna, por lo que resultaban extemporáneas.

    1. a) Después de tratar los rubros indemnizatorios, abordó el agravio de la demandada referido a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 260/1997.

      Para ello, luego de mencionar jurisprudencia propia proclive a la inconstitucionalidad de dicha norma, mencionó reciente doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo sentido, en lo que respecta a la traslación legal del mencionado decreto y del 255/2000, haciendo suyos los argumentos del fallo que transcribió.

      1. Se explayó seguidamente acerca de los restantes agravios acerca del tema, a los que opuso diversas razones: “...el decreto no supera el test de constitucionalidad, pues frente al dudoso objetivo de propiciar que todas las víctimas de los ilícitos que ocasiona la actividad cobren, como lo propugna la queja, la norma consagra una discriminatoria desigualdad de todos ellos con relación a los restantes y diversos acreedores de los sectores empresariales involucrados, trasladando el peso de la crisis invocada nada más que en los créditos resarcitorios de las víctimas y de los profesionales (letrados y demás profesionales, auxiliares de la justicia) que intervinieran en las acciones correspondientes” (v. fs. 395 y vta.), a lo que agregó otras consideraciones, concluyendo en que había de confirmarse lo decidido al respecto en primera instancia.

    2. Por último aplicó al doctor J.C.E. una corrección disciplinaria con sujeción a lo normado por el art. 74 de la ley 5827, evaluando su conducta al abordar el rubro gastos de sepelio, concluyendo en que incurrió en “...una acción burda que escapa a los límites de la probidad y buena fe que impone el rito...” (v. fs. 392 vta.), confirmando dicha resolución a fs. 406/407, al rechazar la reconsideración impetrada por el sancionado.

  2. Interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el mencionado letrado como apoderado de la empresa de transportes demandada y por derecho propio:

    1. Comienza con una extensa defensa de la constitucionalidad del decreto 260/1997, transcribiendo los considerandos de dicho decreto, desarrollando acto seguido su propia opinión acerca de la razonabilidad del mismo.

      Luego de ello aduce que los decretos de necesidad y urgencia tienen raigambre constitucional y que simplemente se debe observar si se adecuan o no a lo establecido en el art. 99 inc. 3º de la C.itución nacional.

      Continúa con una dura crítica a la actividad del Congreso de la Nación con el objeto de justificar plenamente la idoneidad de los decretos de dicha naturaleza, considerándolos ajustados a la realidad, evaluando el panorama de las empresas transportistas y la crisis en que están inmersas.

      Expresa que la sentencia recurrida no advirtió ni valoró las excepcionales circunstancias que llevaron al dictado del decreto 260/1997.

      Sostiene que es equivocado afirmar que el decreto de marras prohibe la traba de medidas cautelares, ya que sólo obstaculiza a las “...que impidan el desenvolvimiento financiero de las empresas o la prestación del servicio público...” (fs. 421 vta.).

      Finaliza solicitando se aplique al caso de autos la normativa del decreto 260/1997.

    2. Se agravia luego el recurrente de las conclusiones dela quoacerca del rubro “daño psicológico”, considerando que se ha equivocado al evaluar la pericia psicológica, constituyendo un supuesto de absurdo.

      Considera que no se encuentran probados los extremos por los cuales se otorgó indemnización en dicho rubro, considerando que se incurrió en rigorismo formal al exigir a su parte que debía solicitar aclaraciones o explicaciones al perito y que los razonamientos en que se apoya el juzgador de grado son endebles.

      Transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la arbitrariedad y el debido proceso, arguyendo que la sentencia contiene una “...deficiencia de fundamentación de gravedad que la inhabilita como pronunciamiento judicial...” (v. fs. 423).

    3. C. agraviándose por la sanción que le fuera impuesta por la C.ara, reiterando los motivos jusitificatorios que adujera en la reconsideración y solicitando se la revoque.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. He de tratar, en primer lugar, el tema atinente a la inconstitucionalidad de los decretos 260/1997 y 255/2000.

      Como hemos visto, el recurrente se agravia de lo resuelto por ela quopues entiende que el mencionado decreto es de aplicación al caso por la serie de razones enunciadassupra.

      Sus argumentos sólo evidencian una mera oposición con los fundamentos del pronunciamiento atacado, sin rebatir adecuadamente las motivaciones esenciales del mismo, reiterando en gran medida los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación.

      En tal inteligencia, corresponde recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna idóneamente el fundamento esencial del fallo, planteando una opinión distinta de la dela quo, sin desmerecer el acierto de la decisión (conf. doct. causas Ac. 40.144, sent. del 27-VI-1989; Ac. 58.239, sent. del 12-VIII-1997).

      Con relación al tema he tenido oportunidad de expedirme en las causas Ac. 72.379 y Ac. 70.755 (ambas del 27-XII-2000) y en la causa Ac. 73.132 (sent. del 28-III-2001) en las que sostuve que corresponde en esta instancia recordar que la C.itución nacional es la fuente inmediata y razón de validez del orden jurídico que le está subordinado. Las normas que en su consecuencia se dicten, son válidas no sólo en la medida en que se ajustan al procedimiento prescripto para su formación y dictado, sino en cuanto a que su contenido respete los límites sustanciales que ella impone, particularmente, para asegurar la vigencia de los derechos y garantías establecidos en ella.

      Las disposiciones materialmente legislativas, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de poderes excepcionales, legal o constitucionalmente conferidos, reconocen la misma subordinación a la C.itución que las leyes sancionadas por el Congreso. De manera que al dictar un decreto de necesidad y urgencia cuya sustancia es legislativa, no puede el Ejecutivo ponerse en contradicción con los principios y normas constitucionales de cuyo cumplimiento depende la vigencia de los derechos individuales.

      Y es aquí donde el Poder Judicial ejerce su tarea de control de la razonabilidad. En autos, a mi juicio, no ha logrado demostrar el recurrente que el control efectuado por el tribunal se haya desviado hacia el cuestionamiento de la oportunidad, mérito o conveniencia de la medida dictada por el Poder Ejecutivo.

      Creo oportuno agregar algunos conceptos que igualmente conducen a la inconstitucionalidad del decreto 260/1997.

      En efecto, el régimen especial contenido en esta norma comprende tanto a las sentencias firmes dictadas durante el plazo de vigencia de la misma, como también a las que se hayan dictado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. De manera que la víctima ve agravada su situación al serle retaceado su crédito, con...

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