Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 045758/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 45758/2014 MALAMUT, O.A. c/ LABORATORIOS PHOENIX S.A. s/DESPIDO CABA, 01 de febrero de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 121/124 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 125/vta. (demandada) y fs. 126/134vta. (actor), los cuales merecieron las respectivas réplicas de fs. 136/137vta. y fs. 138/139. La demandada también apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos, mientras que su letrado cuestiona por derecho propio los emolumentos que le fijaron por entenderlos bajos (conf.

    ptos. I y III de fs. 125 y “otro sí digo” de fs. 125vta).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por el actor.

    De comienzo M. cuestiona la decisión “a quo” de rechazar su pretensión de adicionar a la base remuneratoria las sumas que la empleadora abonaba en concepto de cuota mensual de la cobertura de medicina prepaga (plan “OSDE 310”, aspecto no controvertido).

    He sostenido antes de ahora que el art. 1º del decreto reglamentario 137/97 expresamente dispone que "…los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o a su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos" y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio no remuneratorio".

    Es decir, el concepto aludido se asimila a la mención a los “gastos médicos” que se caracterizan en el art. 103 bis de la L.C.T. como beneficios sociales no remuneratorios pues se trata de un aporte extra que no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación derivada del trabajo (art. 103 L.C.T.) sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados.

    Consecuentemente, no procede otorgar a dicho concepto carácter salarial (S.D. Nº 19.901 del Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23851981#170774739#20170201130747380 31/05/2012 dictada en los autos “V., J.P. c/MulticanalS.A. s/despido”, entre otros fallos).

    Sobre tal base desatenderé este aspecto del agravio y con ello las diferencias indemnizatorias reclamadas con el fundamento...

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