Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 047421/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 47421/2018/CA1

JUZGADO Nº 33.-

AUTOS: “MALAJOVICH, FLORENCIA C/ AEROLINEAS

ARGENTINAS S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación el demandado, por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado que tuvo por incausado el despido. Asimismo cuestiona la aplicación de las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323, art. 80 LCT, las costas impuestas y los honorarios regulados. Por su parte, el letrado de la parte actora y el perito contador recurren sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Corresponde memorar que la relación habida entre las partes se extinguió mediante despido directo fundado principalmente en pérdida de confianza, comunicado por TCL 59839, en el cual se le notificó que: “ante grave inconducta laboral y comportamiento disvalioso y repudiable de su parte,

    exhibidos por Ud en forma constante y repetitiva, siendo la última novedad de envergadura la del 31 de julio de este año en ocasión de no salir Ud. al paso del auto incumpliendo su actividad de vuelo AR1134, motivado en la supuesta imposibilidad de embarque suya como titular del beneficio de pasajes al personal y de la no name -M.N.Y.- en el vuelo de Roma a Ezeiza del 28/07/2018, situación que luce injustificada y lesiva de las prescripciones de los manuales internos de la compañía -Manual del Beneficio de pasajes al personal Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 47421/2018/CA1

    8.1.5.1- prescripciones del CCT 43/91 'E' que le es aplicable, manual del tripulante de cabina internacional; vulnerando reincidentemente el pcio. de buena fe y sus obligaciones laborales -art. 62 y 63 LCT así como también el incumplimiento y violación de su deber de diligencia, fidelidad y obediencia exigidos en los artículos 84 a 86 LCT, con un notable relajamiento de la disciplina, lo que pone en evidencia la ineficacia de toda medida disciplinaria aplicada con anterioridad, y su continuo y reiterado incumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores. Priorizar sus intereses personales por sobre aquellas obligaciones laborales que hacen al objeto del contrato de trabajo que la une a esta compañía, hace colisionar las más básicas normas de convivencia y de previsión que requiere la actividad aeronáutica. Sumado a que durante el transcurso de la relación laboral y especialmente en el corriente año Ud. ha incidido en conductas por las que su empleador decidió aplicarle los correspondientes correctivos disciplinarios en el entendimiento de que fuera a reconducir su obrar, lejos de ello, continuo desviándose de todo límite aceptable con conductas que no son acordes a lo propio de un buen trabajador, lesionando uno de los principios esenciales del contrato de trabajo que nos une -buena fe (art. 63 de la LCT)- reflejado ello, en la situación de hecho por la que Ud. ha realizado formal descargo el 29 de enero del corriente año, por haber realizado una publicación fotográfica en su Instagram, en ocasión de servicio, luciendo el uniforme empresario, en una desinteligencia absoluta con los lineamientos de la política de uso de redes sociales y el Código de Ética empresario, gravemente lesiva a la imagen de esta patronal; la que en pos del principio de continuidad laboral (art. 10 LCT) le aplicó una suspensión de 29 días apelando a que Ud.

    adecue su conducta al debido cumplimiento de sus deberes. El hecho que se señala identificado el 31/07/2018 con base y fundamentos objetivos que impulsan la situación subjetiva de la pérdida de confianza de esta patronal, conducta injuriosa que justifica el resquebrajamiento del principio de continuidad, hace que se le notifique que a partir del día de la fecha y en los términos del art. 242

    LCT queda. Ud. despedida por su exclusiva culpa…” misiva que fue rechazada por la actora.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 47421/2018/CA1

    De la lectura del telegrama de despido se desprende que la principal conducta imputada a la trabajadora ha sido que el 31/07/2018 no se presentó al vuelo AR1134 injustificadamente.

    En estas condiciones, viene discutido en el sublite si la falta endilgada a la actora configuró una injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo, y si la misma ha sido interpuesta contemporáneamente.

    Adelanto que por mi intermedio, el recurso no tendrá

    favorable tratamiento.

    Me explico. El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

    De esa definición resulta la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y la denuncia. Quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente, demuestra, con su comportamiento -

    que, por ser concluyente, adquiere eficacia de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia).

    En el caso, la empleadora notificó el despido casi dos meses luego de la falta endilgada, demora que luego justificó alegando una presunta investigación interna que debió realizar previo al despido.

    La evaluación de la injuria que conforme la justa causa de despido (artículo 242 L.C.T.), tiene como punto de partida el momento que el empleador tuvo cabal noticia del incumplimiento que se propone invocar como obstativo a la continuación de la relación (norma citada). Los tribunales,

    invariablemente, han entendido que, cuando es necesaria alguna indagación, el tiempo insumido por ella no debe ser computado, siempre que, definitivamente establecidos los hechos, la respuesta sea razonablemente inmediata, evitando la degradación de la justa causa de despido.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del...

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