MALAGUEÑO JOSE RITO c/ SIMON CACHAN S.A. s/DESPIDO

Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteCNT 031957/2014/CA001
Número de registro220072359

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93027 CAUSA NRO. 31.957/2014 AUTOS: “MALAGUEÑO, JOSÉ RITO C/ SIMÓN CACHAN S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 136/137, hizo lugar al reclamo articulado por el accionante contra S.C.S.A. tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza remuneratoria. Tal decisión viene apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 138/141, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 143/144.

II- Llega firme a esta etapa que el 1º de octubre de 1991 el señor M. ingresó a trabajar a las órdenes de S.C.S.A., empresa dedicada a la fabricación de radiadores y autopartes para automotores, como oficial especializado múltiple, en una jornada de lunes a viernes de 7 a 16 horas, con una remuneración mensual promedio de $ 9.000.-

No es objeto de controversia que el 20 de marzo de 2014 el actor fue despedido por la demandada en los siguientes términos: “...por la presente le hacemos saber que producto de la auditoría que finalizara el día 19/3/2014, en cumplimiento de la norma ISO 9001, se descubrió que usted omitió controlar la unión mecánica entre el tanque plástico y el panel de aluminio, procedimiento denominado ‘agrafado’, agravado todo ello por no haber retirado el tergopol que viene inserto en el tanque de plástico para evitar su deformación durante su traslado desde el proveedor a nuestra planta, circunstancia esta que ocasiona gravísimo perjuicio a la empresa ya que de haber sido instalado el radiador en cuestión, hubiera originado gravísimos daños al vehículo donde fuera instalado, y letal desprestigio a esta compañía. Le hacemos saber que semejante omisión ocasiona una grave pérdida de confianza que torna imposible prosecución del vínculo laboral, máxime cuando la omisión descripta es harto burda y fácilmente detectable a simple vista. En razón de ello queda Ud. despedido por la causal invocada. Liquidación final y certificados de ley a su disposición en plazo legal”

(conf. fs.6 y 27vta/28).

El señor juez de primera instancia entendió que si bien la empleadora había logrado acreditar el hecho que motivó la decisión rupturista, sostuvo que los motivos denunciados al tiempo del distracto no guardan debida proporción Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21053329#220072359#20181026120919199 Poder Judicial de la Nación con la sanción dispuesta y, por ello, consideró que la decisión adoptada tuvo los efectos de un despido sin causa.

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ante todo corresponde examinar los motivos en...

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