Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 017333/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 17333/2004 “Malagrini de B. E. c/ Transporte Villa

Ballester Com. e Ind. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 69 nos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Malagrini de B. c/ Transporte Villa Ballester Com. e Ind. y

otros s/ daños y perjuicios

La D. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 621/629 rechazó la demanda promovida

por E. M. de B. en representación de H. B. y

continuada iure hereditatis a fs. 617 contra C., Transportes

Villa Ballester S.A. Comercial e Industrial y la citada en garantía “Protección

Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” con costas.

Del decisorio apela la actora, cuyo agravio luce a fs. 640/645. Corrido el

pertinente trasaldo de ley, el mismo fue respondido a fs. 647/649 por la

contraria.

A fs. 651 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios Las quejas de la recurrente se basan fundamentalmente en que el

sentenciante de grado, rechazó la demanda incoada, por culpa de la víctima,

efectuando a su criterio un erróneo análisis de los hechos y de la prueba

producida en especial de la prueba testimonial ofrecida, señalando que no se

ponderó en el decisorio la velocidad desplegado por el vehículo atento las

huellas de frenada existentes y su relación con la gravedad de la lesión

padecida por la víctima.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15110124#176534919#20170426134824388 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV.El caso que nos ocupa se produjo conforme las constancias de la

causa, entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de

este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción

"iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o

riesgosa en este caso el omnibus la que debe ser desvirtuada por el

demandado para ser exculpado total o parcialmente.

La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba,

porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en

contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris

tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que

se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que

no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de

causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.

Cabe señalar que los accidentes en los que participa un peatón deben

encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte

débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor

y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica,

consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para

evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los

efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano

frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G., J., “Los

peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994B, 276).

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15110124#176534919#20170426134824388 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa

sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que

es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura

del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no

debe responder civilmente, conforme lo disponía el entonces vigente art. 1113

párr. 2º parte 2ª del Cód. Civil.

Realizado el encuadre teórico de la cuestión, pasaré al análisis de los

elementos de juicio colectados en este proceso y en la causa penal, que corre

por cuerda, ya que la actora en esta instancia persiste en la imputación exclusiva

de responsabilidad al accionado, en virtud de ello, no cabe más que proyectarse

a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones

brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la

sana crítica racional (art. 386 Cód. Procesal).

Cabe señalar que de la causa penal instruida ante la UFI N° 7 de Morón

IPP N° 175.274 luce declaración testimonial de W. quien

manifestó que en circunstancias que “… viajaba parado casi al lado del chofer y

mirando hacia la parte delantera del vehículo, luego de haber pasado la arteria

Necochea, el sujeto que se encontraba tendido sobre la cinta asfáltica salió

detrás de un camión, de porte mediano que se encontraba estacionado junto al

cordón, en igual dirección a la que viajaba el colectivo e intentó cruzar la avenida

a la carrera, sin mirar hacia el lado izquierdo o sea, la dirección desde donde

venía el colectivo en el que el dicente viajaba, y a pesar que...

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