Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Mayo de 2010, expediente 15.052/08

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98046 SALA II

Expediente Nro.: 15.052/08 (Juzgado Nº 72)

AUTOS: "MALABER, A.M. SOL C/ PROVINCIA SERVICIOS

DE SALUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21/05/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se al-

zan las codemandadas Grupo Bapro S.A., Asociación Francesa Filantrópica y de Be-

neficencia y Provincia Servicios de Salud S.A., a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1140/41, 1148/49 y 1151/53, respectivamente. Asimismo, los letrados de Grupo Bapro S.A., Provincia Salud y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes, y la Asociación Francesa y Provincia Salud apelan la totalidad de los emolumentos fijados en grado por reputarlos elevados.

El judicante de grado concluyó que, toda vez que la codemandada Asociación Francesa no había efectuado ningún intento por acreditar las causales en las que fundó el despido de la trabajadora, se trataba de un despido in-

justificado que habilitaba la procedencia de las indemnizaciones derivadas del mismo.

Asimismo, consideró acreditado que M. había prestado servicios a favor de la Asociación Francesa como también de Provincia Salud, por lo que ambas se habían desempeñado como empleadoras en los términos de los arts. 22 y 26 de la LCT y, por tanto, dispuso la condena solidaria de dichas coaccionadas. Finalmente, concluyó que no se habían demostrado los presupuestos necesarios para la viabilidad de la exten-

sión de condena pretendida respecto de Grupo Bapro S.A., por lo que la eximió de toda responsabilidad, imponiendo las costas de tal aspecto del reclamo, en el orden causado.

La Sindicatura General de la Quiebra de la Aso-

ciación Francesa se agravia por cuanto el judicante de grado expuso que dicha parte ni siquiera había intentado considerar las causas que invocó en la comunicación del despido. Sostiene la quejosa que la propia actora reconoció que personal de las de-

mandadas le había comunicado que el despido injustificado de fecha 03/07/06 había quedado sin efecto, que el Director General y el de RRHH habían dispuesto su rein-

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Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario corporación, que debía presentarse en el Departamento de Recursos Humanos, y que al no comprender lo sucedido se presentó en ese departamento según las indicaciones dadas. Arguye la quejosa que, a su entender, el hecho de que la actora se presentara según las indicaciones dadas implica la aceptación de la reanudación del vínculo por lo que no debía acreditar las causales de despido alegadas.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la crítica en análisis no tendrá favorable acogida.

Ello por cuanto, si bien es cierto que la actora denunció en el inicio los hechos referidos, soslaya la recurrente que también explicó

que al presentarse en la demandada le comunicaron que sería trasladada y que su horario sería de 12 a 21 hs., motivo por el cual envió telegrama rechazando las dispo-

siciones relativas a su reintegro, haciendo hincapié en que “los términos injuriosos del despido que me fuera comunicado con carta documento… resultan irreparables...”.

En tal contexto, no sólo se advierte que la actora no aceptó la retractación del despido, sino que, además, no afirmó en momento algu-

USO OFICIAL

no haberse presentado a fin de reanudar el vínculo, o a fin de prestar servicios, sino que expresamente explicó que se presentó “al no entender lo sucedido” (fs. 11).

Es así que la recurrente debía acreditar las casua-

les invocadas como fundamento del despido de la trabajadora, así como su carácter injuriante a la luz de lo previsto por el art. 242 de la LCT. De tal modo, al no haber quedado demostrado ninguno de los incumplimientos allí mencionados, poniéndose de relieve que en el recurso no se afirma lo contrario sino que la crítica se centró en que el vínculo laboral se habría reanudado, cabe confirmar el decisorio en cuanto concluye que se trató de un despido injustificado y determinó, por tanto, la proce-

dencia de las indemnizaciones derivadas del mismo.

Corresponde analizar, seguidamente, la queja vertida por Provincia Salud en orden a la condena dispuesta en su contra.

En forma preliminar, se impone puntualizar que la accionante fundó la legitimación pasiva de la ahora apelante en el hecho de que habría trabajado para ella, así como para la Asociación Francesa, que constituían un “holding” o grupo económico, que formaban una alianza estratégica para la explota-

ción de los servicios de salud que ambas prestaban como actividad principal, que se produjo una fusión de intereses entre ambas por lo que pasaron a prestar el mismo servicio en forma conjunta de modo que los afiliados de una recibían la prestación que brindaba la otra (fs. 6/7).

A su turno, la Asociación Francesa reconoció el vínculo laboral con M. y sostuvo, en líneas generales, que en virtud de los do-

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Judicial Poder Judicial de la Nación Año del B. cumentos que más adelante se señalarán, existió una organización común en virtud de la cual la Asociación continuó con las actividades comerciales de Provincia Salud, y que esta última y Grupo Bapro S.A. ejercían una actividad controlante sobre la Aso-

ciación obteniendo, además, un rédito (fs.- 84/9)

Por su parte, Provincia Salud S.A. negó haber mantenido relación laboral alguna con la actora, sosteniendo que mediante el contrato de fecha 20/03/02 cedió parte de sus activos a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, y que se pactó también un contrato de licencia por el uso de marca,

pero que la única que prestaba servicios de salud era...

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