Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Marzo de 2017, expediente FSA 014106/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “MAKTUB COMPAÑÍA MINERA S.R.L. c/

AFIP - DGI s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 14106/2016/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 8 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 116/126; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia deducida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la resolución de fs. 101/111, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por Maktub Compañía Minera S.R.L. y, en consecuencia, ordenó al Fisco a que dentro del plazo de 48 horas lo excluya de la Base Apoc (Base de Contribuyentes No Confiables). En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado en primer término procedió a analizar la admisibilidad de la vía intentada, sosteniendo que las partes contaron con la efectiva oportunidad de formular todas las alegaciones que entendieron pertinentes, sin que fuera necesario la apertura a prueba por tratarse de una cuestión de puro derecho. Asimismo, consideró que en este caso no resultaba necesario agotar la vía administrativa Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #28833332#173417427#20170309105904626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II prescripta en el art. 9 de la Resolución General N° 3832/16 de la AFIP, toda vez que esa norma regula un recurso contra actos administrativos de alcance individual, que en el presente caso resultan inexistentes pues no se demostró

que se hubiera dictado un acto administrativo.

Seguidamente, afirmó que la extemporaneidad invocada por la demandada con sustento en las previsiones del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 resultaba improcedente, ya que los efectos de la inclusión del actor en la Base Apoc perduran en forma continuada, sin que se trate de un hecho único cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni de un hecho consentido tácitamente, sino de una ilegalidad sostenida.

Por otra parte, analizando ya la cuestión de fondo, relató que según las constancias de las actuaciones administrativas, luego de un proceso de inspección y verificación realizado por el Fisco a Maktub Compañía Minera S.R.L., los funcionarios intervinientes en su Informe Final concluyeron que “… se corroboraron los indicios de vinculación económica y de la maniobra relativa a la creación de empresas con el objeto de incrementar los importes de reintegro de IVA por exportación a la firma exportadora Minera Santa Rita S.R.L. …”, por lo que propusieron el descargo de las actuaciones y su remisión a la División Investigación a los efectos de la carga del contribuyente auditado en la Base Apoc. Añadió que luego de ello –según la constancia de fs. 4- se procedió a la inclusión de la demandante en la Base de Contribuyentes No Confiables, consignando que “la CUIT del contribuyente fue limitado en los términos de la RG AFIP 3832/16”.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #28833332#173417427#20170309105904626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En tal escenario, consideró -con cita en un precedente de la Cámara Federal de Córdoba- que la Base Apoc carece de una norma de creación y regulación, toda vez que las Instrucciones Generales de la AFIP (en particular la N° 748/2005) son disposiciones que no resultan oponibles a los administrados, por detentar naturaleza interna y tener como destinatarios a los funcionarios y miembros de la Administración, no son publicables en el Boletín Oficial ni tienen alcance normativo frente a contribuyentes y terceros.

Además, señaló que no se probó el dictado de un acto administrativo por autoridad competente que haya dispuesto la inclusión de la actora en la Base Apoc, ni obra ninguna constancia de notificación a la amparista sobre dicha decisión, lo que acarrea su imposibilidad de ejercitar su derecho de defensa y debido proceso. En este sentido, puntualizó que esa conducta configura una vía de hecho administrativa expresamente prohibida por el art. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

1.2) Que a fs. 116/126 expresó agravios la accionada, explicando que -a diferencia de lo argumentado por el a quo- el presente caso se encuentra regido por la RG 3832/16, que estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieren acaecer.

Precisó que la Base de Contribuyentes No Confiables está regulada en el art. 3 de esa resolución y que se trata de una herramienta que se nutre de Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #28833332#173417427#20170309105904626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II irregularidades detectadas en las fiscalizaciones y/o verificaciones, cuyo denominador común es la identificación de sujetos que presentan incumplimientos o inconsistencias, y no necesariamente que emiten facturas A..

Seguidamente, criticó la admisibilidad de la vía del amparo, puntualizando que la actora no agotó la vía administrativa. Aludió en particular al procedimiento previsto en los arts. 9 y 10 de la RG 3832, agregando que en todo caso también contaba con la acción contenciosa como remedio judicial más idóneo que permite un mayor ámbito de debate y prueba.

A su vez, observó que no se respetó el plazo de 15 días para la interposición de la acción como lo requiere el art. 2 inc. e de la ley 16.986, postulando que no resulta razonable su promoción después de que transcurrieron cinco meses de la cuestionada inclusión en la Base Apoc.

Por otro lado, y sin perjuicio de considerar suficiente lo antes expuesto para la revocación de la sentencia, se agravió de que se haya omitido valorar la “razonabilidad fáctica” de las circunstancias de hecho que motivaron el accionar del Organismo. En tal sentido, afirmó que la inclusión de la actora en la...

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