Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 002531/2014

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 2531/2014/CA1 JUZGADO 49 AUTOS: “MAKSYMIUK, D.J. c. EL CANARIO TRANSPORTE Y MONTAJES INDUSTRIALES SACIF Y OTRO s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral y, contra tal resolución, se agravian ambas demandadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 482/494 y 495/498. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y los peritos médicos y contadora cuestionan los honorarios que se le regularon, por considerarlos bajos.

  2. Objeta la empleadora accionada que se tenga por reconocido el evento lesivo. Ahora bien, más allá de las negativas de rigor efectuadas al contestar la demanda y de señalar en ellas que el actor no hizo referencia de su acaecimiento hasta dos días después del suceso dañoso, la contingencia fue denunciada por la propia empleadora como sucedida en el ejercicio de sus funciones habituales, tal y como surge de la pericia contable (ver fs. 276, pto. 6). Tal hecho hace presumir el Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20752397#199475455#20180223112158897 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 2531/2014/CA1 reconocimiento, por parte de la empleadora, del evento lesivo, pues sólo tienen el deber de denunciar “…a la ART … los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos…” (artículo 31, inciso 2.c, Ley 24557)

    mas no las ajenas a las labores, por lo que su desconocimiento a la fecha, no posee virtualidad jurídica para modificar su accionar previo.

    Refuerza lo dicho la declaración obrante a fs. 365, en donde el testigo presencial convalida el relato inicial del actor.

    Siendo así, entiendo que la existencia de un evento lesivo producido en el trabajo, se encuentra debidamente acreditado.

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por el evento lesivo relatado. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que hay suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.

    Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: la caída fue el origen de la lesión descripta, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron concomitantemente al accidente denunciado y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

    A raíz de todo lo expuesto es que propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto a lo hasta aquí analizado.

  3. Cuestiona la ART accionada la condena a su parte, con los argumentos que brinda, cuyo eje central gira en torno a la falta de prueba de Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE...

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