Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Septiembre de 2017, expediente COM 002675/2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 2675/2003 MAJORS S.A. c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos de fs. 10450/10451, 10453/10455 y 10476 contra la regulación de honorarios y la imposición de costas de fs. 10446 –aclarada en fs. 10470–.

    La crítica ensayada por la actora se circunscribe a tres cuestiones: (i)

    la falta de actualización de la base regulatoria al momento de proceder a la fijación de los estipendios; (ii) la exigüidad del monto regulado; y (iii) la circunstancia de que no se hubiesen justipreciado las tareas desplegadas en el marco del incidente de ejecución (exp. N° 2675/2003/2) por haberse impuesto las costas por su orden.

    De su lado, la demandada cuestiona, en primer lugar, el hecho de que no se le hubiere corrido traslado del pedido del abogado S. (presentaciones de fs. 10439/10440 y 10442/10444), solicitando, en consecuencia, la nulidad de la resolución recurrida. En segundo término se agravia por la regulación en sí, porque considera que, en rigor, no existieron tareas propias por la ejecución de la sentencia; y, finalmente, por la imposición de las costas a su cargo.

  2. Por razones de orden lógico, se tratará en primer lugar la crítica de Fecha de firma: 19/09/2017 la demandada.

    Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #22496498#188237129#20170919080020244

    1. Debe precisarse inicialmente que, como en nuestro ámbito la nulidad sub examine no ha sido contemplada como mecanismo autónomo sino que se la ha subsumido en la apelación (art. 253, Código Procesal; y M., “Nulidades Procesales”, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999) y que, además y en el caso, no se denuncian vicios procedimentales insusceptibles de ulterior reparación, los eventuales errores in iudicando habrán de examinarse con el estudio sustantivo de la proposición recursiva de que se trata (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992; esta S., 12.7.16, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/

      ordinario”; y 12.5.16, “K., G.D.J. c/ Argencard S.A.

      y otros s/ ordinario”, entre otros).

    2. En lo que refiere a la crítica vinculada con la falta de labores concretas por parte del letrado de la actora en la ejecución de sentencia, a diferencia de lo postulado, no puede desconocer este Tribunal que existieron numerosas actuaciones por parte de aquél relacionadas con la cuantificación del crédito y que, si bien no son específicamente las propias de una ejecución de sentencia, persiguen en definitiva la misma finalidad, o sea, la percepción del crédito.

      Por lo demás la S., como se señalara ut supra, no desatiende ni tampoco ignora que la mayoría de esos trabajos consistieron en liquidaciones e impugnaciones (incidencias que insumieron varios años de pleito), y que en la mayoría de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR