Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 13 de Mayo de 2019, expediente FCB 006978/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MAIPU AUTOMOTORES S.A. c/ AFIP - DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 13 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MAIPU AUTOMOTORES S.A. c/ AFIP - DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N°: 6978/2018) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-

DGI (fs. 145/vta.) en contra del proveído de fecha 11 de mayo de 2018, dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 1 que, en lo pertinente, dispuso hacer lugar a la medida cautelar articulada por la actora por el plazo de seis meses y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que pudiere resultar, trabar por si y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, iniciar acciones bajo la Ley Nº 24.769 y/o aplicar a la actora sanciones por incumplimiento del art. 39 de la Ley N º24.073. Fijando como contracautela el ofrecimiento de bienes o seguro de caución equivalente a la suma que se denuncia como diferencia cuestionada del impuesto a determinar (fs. 110/110vta.).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.N.L.R.R..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 145/vta.) en contra del proveído de fecha 11 de mayo de 2018, dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 1 que, en lo pertinente, dispuso hacer lugar a la medida cautelar articulada por la actora por el plazo de seis meses y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que pudiere resultar, trabar por si y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #31311346#233276342#20190514134537316 tipo en resguardo de ese supuesto crédito, iniciar acciones bajo la Ley Nº 24.769 y/o aplicar a la actora sanciones por incumplimiento del art. 39 de la Ley N º24.073. Fijando como contracautela el ofrecimiento de bienes o seguro de caución equivalente a la suma que se denuncia como diferencia cuestionada del impuesto a determinar (fs. 110/110vta.).

  2. La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 211/220. En primer lugar, señala que la resolución que otorgó la medida cautelar le causa agravio, toda vez que, sin analizar el plexo normativo aplicable al caso, afecta en forma ostensible las facultades de recaudación y cobro de los tributos nacionales, dañando así el bien jurídico protegido por la norma, esto es la determinación tributaria y la recaudación de la renta.

    Sostiene que el Sentenciante omite valorar el interés público comprometido, requisito indispensable para otorgar una cautelar, excediendo los límites de su actividad judicial inmiscuyéndose en la esfera privativa de otro poder del Estado, violando la división de poderes establecida en la Constitución Nacional.

    Refiere que no se encuentran reunidos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 26.854 para su procedencia, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Considera que no se ha acreditado en autos que el cumplimiento de la norma atacada le vaya a ocasionar a la actora perjuicios graves y de imposible reparación ulterior, señalando, al efecto, que el Estado se presume solvente.

    Asimismo, argumenta que no se ha demostrado la existencia de un derecho a favor de la parte actora, y que ese derecho haya sido lesionado; y que se encuentra vigente la regla según la cual los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa o distraiga de su destino o de cualquier...

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