Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 046539/2019

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

46539/2019 MAIOLI GABRIEL ALEJANDRO C/ DYZENCHAUZ JULIO

Y OTRO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 355 y fs.

359.

2. Debe comenzar por reseñarse que en la presente causa se dictó

sentencia de trance y remate mediante la cual se mandó a llevar adelante la ejecución por la suma de u$s 375.000 más intereses (pudiendo los ejecutados abonar la suma equivalente en pesos según tipo de cambio vendedor vigente en el mercado libre a la fecha de pago), con costas a los accionados (fs.

105/106).

Posteriormente, se homologó un acuerdo mediante el cual la parte ejecutada se comprometió a abonar la suma de u$s 80.000 (equivalentes a $

10.880.000 según el tipo de cambio vendedor) y en el cual se convino distribuir las costas en el orden causado (fs. 338/339).

Previo a decidir acerca de la homologación del referido convenio, se citó a los profesionales en los términos del artículo 10 de la ley 27.423 (fs.

340), lo cual motivara la oposición del ex abogado apoderado del ejecutante (fs. 344/345).

Frente a ello, en la anterior instancia se desestimó la oposición y se fijó

Fecha de firma: 30/03/2023

la retribución del referido letrado tomando como base las pautas de la Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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sentencia de trance y remate (fs. 355) y de la martillera con base en el monto de la tasación de los inmuebles (fs. 359).

3.i) Como aclaración preliminar, debe precisarse que, como es sabido,

la actuación profesional se presume onerosa (esta Sala, 23.12.21, “E.,

Á.A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; 4.7.07, “C.C.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de M., M.J.; 15.11.06, “Ferrari y Epztein S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés”; 12.11.02, “Transportes Automotores Chevallier S.A.”; 21.2.01,

Ristorante San Babila S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por S., M.R. y arg. art. 3, ley 27.423); y dado que no se advierte en el caso ninguna circunstancia que desvirtúe esa presunción (conf. esta Sala,

18.4.17, “T., E.A. s/ quiebra” y 11.4.08, “Decafrut S.A.

s/ quiebra

), cabe concluir que el ex letrado de la parte ejecutante tiene derecho a que se le fijen los emolumentos considerando su concreta actuación.

ii) Por otra parte, debe recordarse que los autos regulatorios deciden únicamente sobre el monto con el que los trabajos profesionales han de remunerarse, pero nada predican sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan sobre la procedencia y forma del cobro (en similar sentido, esta Sala, 3.9.20, “Subpga S.A.C.I.E. E

  1. c/ Banco de la provincia de Buenos Aires s/ ejecutivo”; 12.2.19, “Algodonera Santa Fe s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por G., D.R. y C., C.; 22.11.18,

    Montacuto, L.Y. y otros c/ Met Life Seguros de Retiro S.A. s/

    ordinario

    ; 24.5.18, “Sersider S.A.M.I.C.F.I.A. c/ Aceros Zapla S.A. s/

    ordinario”; 8.6.17, “PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Tarshop S.A. s/ ordinario”; 24.11.15, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/

    ejecutivo” y 4.9.14, “C., R.E.F. y otro c/ Weberlaw S.A. s/

    ordinario”), de manera que no cabe examinar en esta ocasión las cuestiones Fecha de firma: 30/03/2023

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    que excedan de esa materia, las cuales deberán, eventualmente, ser analizadas en la etapa de ejecución de los estipendios, conforme lo establecido por el cpr:

    499 y sgtes.

    iii) En cuanto a las pautas regulatorias, corresponde aclarar que tratándose de un juicio ejecutivo y a los fines arancelarios, esta clase de procesos culmina con la efectiva percepción del crédito reclamado. Por ello,

    es que se ha dicho que no caben regulaciones parciales o provisionales, a excepción de aquellos casos en que mediare la renuncia o revocación de mandato para la representación en el proceso (CNCiv., S.M., 23.5.16,

    Cons. P.. Av. Pueyrredón 460 y 468 CABA c/ Bossio, M.Á. s/

    ejecución de expensas

    y íd, S.B., “Galante, Norma Amelia c/ Warnes,

    A. s/ ejecutivo”; citado por G.Z., G.D.,

    Honorarios del Abogado, pág. 127, 2005). Entonces, los honorarios serán calculados de acuerdo con la escala del artículo 21 de la ley 27.423 y como no se opusieron excepciones -tal el caso de autos-, ese guarismo será reducido en un 10% (arg. art. 34 de la ley citada y esta Sala, 20.10.22, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/

    ejecutivo” y 12.7.22, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ejecutivo”). Además se considerará que al no haberse opuesto excepciones, los procesos se dividen en dos etapas, la primera desde su iniciación hasta la sentencia y la segunda desde ese hito hasta su conclusión (art. 29, inc. f, ley citada).

    Ello implica, en el caso, que al encontrarse la causa concluida se configuró la oportunidad objetiva para proceder a la regulación y que las labores desarrolladas por el ex abogado de la parte ejecutante hasta la revocación del mandato informada a fs. 332, se circunscribieron a la totalidad de la primera etapa procesal y a parte de la segunda.

    iv) En cuanto a la base que debe regir el cómputo de la retribución, -y contrariamente a lo valorado en la instancia de grado- debe precisarse que en casos como el presente corresponde fijar la retribución profesional con base Fecha de firma: 30/03/2023

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    en las pautas del acuerdo, tanto en cuanto a su monto como a la cotización de la moneda extranjera.

    Sobre el particular, tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el pleito termina por transacción, los honorarios deben regularse con arreglo a los términos de dicho acto conclusivo del procedimiento, inclusive respecto de los profesionales que no fueron parte.

    En efecto, la transacción es un contrato que puede tener proyecciones procesales (Colombo, C.-.K., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, t. III, p. 301). El art. 1642 del CCyC dispone que produce efectos de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. El efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias se producen entre los titulares de la relación jurídica. Los efectos indirectos, respecto de terceros a quienes le es oponible y por quienes resulta invocable (L. de Z., F., Teoría de los contratos. Parte General, p. 289).

    Así como la sentencia es un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos constituye un acto procesal con ejecutoriedad. De ahí que la transacción, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la sentencia,

    ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de honorarios por la actuación judicial (Fallos: 329:1066).

    De allí que para establecer la base regulatoria en casos de transacción,

    corresponde estarse al valor pactado entre los litigantes, salvo que se aduzca y se pruebe el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, circunstancia que, en lo referente a la prueba, no se verifica en la especie. Por otra parte, de asumir una postura contraria, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongado los juicios innecesariamente con el consiguiente costo social (Fallos: 315:2575 y CNCiv,

    Sala H, 7.4.22, “A.C., Á.B.c.A., M.N. y Fecha de firma: 30/03/2023

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    otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”).

    Además, tal como ha expresado el Alto Tribunal, los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. De tal suerte, cuando hay acuerdo entre las partes, su efecto sobre los honorarios no es problema que se gobierne por la legislación civil sobre contratos, sino que deben acatarse las leyes que específicamente regulan la materia arancelaria.

    Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible (Fallos 315:2575).

    De no aceptarse el criterio anteriormente enunciado, se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción, y los que no participaron en ella, con dos montos distintos a tomar como base de la estimación, con pérdida de la unidad e igualdad que debe prevalecer en ese acto (conf. CSJN, 15.8.06,

    Z.S., R. c/ Derudder Hermanos S.R.L.

    ).

    En suma, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, aun si no...

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