Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Mayo de 2019, expediente COM 037440/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MAIOCCHI EMILIANO CONTRA PLAN OVALO S.A. Y

OTROS SOBRE SUMARÍSIMO”, Expte. Com. 37440/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 904/955?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. E.M. (en adelante, “M.”) inició demanda contra P.O.S. de Ahorro para fines determinados (en adelante, “P.O.S.”), Ford Argentina S.C.A. (en adelante, “F.S.”) y A.S.S.,

    por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, invocando la violación a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

    Reclamó inicialmente el cobro de $ 71.156,57 y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, más intereses, costas y actualización monetaria.

    Expresó que en el mes de septiembre de 2011 suscribió con A.S.S., en su carácter de concesionaria oficial de F.S., la solicitud n° 00238958 de adhesión a un plan de ahorro administrado por P.O.S.

    Relató que en el mes de enero de 2013 se presentó a una de las licitaciones para obtener la adjudicación del automotor, ofertando la Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cantidad de $ 22.800 y que de ese modo resultó adjudicatario de un vehículo Ford New Fiesta Kinetic 5P Titanium.

    Denunció que la operación se instrumentó mediante la factura n°

    0007-00035432 y que desde el 16.4.13 es el titular del rodado identificado con el dominio MMJ130.

    Afirmó que en el mes de octubre de 2013 se produjo un aumento de la cuota del plan de ahorro que tildó de abrupto y abusivo.

    Refirió que, tanto al ingresar al grupo como al licitar y retirar su unidad, las demandadas únicamente comercializaban una versión del vehículo, denominada Titanium, pero que para el mes de octubre de 2013

    empezaron a ofrecer cuatro versiones distintas, con diferentes niveles de prestaciones y equipamientos.

    USO OFICIAL

    Adujo que la versión de menores prestaciones y equipamientos,

    designada como SE Plus, es la que más se asimilaba al automóvil que se le entregara, y que la nueva versión Titanium pasó a ser el tope de la línea, por contar con una dotación que no poseía la versión que se le adjudicara.

    Precisó que, a la fecha de la interposición de la demanda, las accionadas ofrecían la versión SE Plus a sus nuevos suscriptores. Apuntó que,

    no obstante ello, su cuota fue reajustada según el valor de la versión más cara.

    Aseveró que sus contrarias omitieron informarle que la versión del bien comprendida en el plan de ahorro iba a dejar de fabricarse, lo cual le hubiera permitido evaluar la conveniencia de aguardar al arribo del nuevo vehículo o retirarse temporáneamente del plan de ahorro.

    Manifestó que sus intereses económicos se vieron perjudicados mediante una práctica abusiva, al modificarse el bien objeto del plan sin que hubiera sido informado de ello.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

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    Poder Judicial de la Nación Por otro lado, arguyó que también lo damnificaba la inclusión en los cupones de pago de los rubros “R. derecho de admisión” y “Débitos Créditos varios”, por no estar incluidos en el contrato.

    Tachó de abusivas a las cláusulas 4° y 11° de las condiciones generales del contrato, en lo referente a los supuestos de cambio de modelo y de versión y su relación con el cálculo de las cuotas.

    Idéntica objeción formuló respecto de la cláusula 2°, en tanto allí se preveía que todos los pagos formulados a la administradora del plan eran adquiridos por aquélla como definitivos, sin que pudieran ser devueltos.

    Sobre el punto, mencionó que en el caso se verificaba un típico contrato predispuesto o de adhesión, cuyo contenido no podía ser modificado por el consumidor y que las cláusulas aludidas vulneraban sus USO OFICIAL

    derechos aun cuando hubieran sido aprobadas por la Inspección General de Justicia (en adelante, “IGJ”).

    En ese esquema, planteó la violación al deber de información previsto por el art. 4 de la LDC y propició la declaración de nulidad de las cláusulas 2°,

    4° y 11° de las condiciones generales del contrato, por aplicación de lo prescripto por el art. 37 de la LDC.

    Tras ello, detalló los distintos conceptos motivo de reclamo.

    Solicitó la restitución de las sumas abonadas en exceso a raíz del aumento de las cuotas del plan y de los importes correspondientes a los ítems “R. derecho de admisión” y “Débitos Créditos varios”.

    Pidió el reintegro de los gastos prejudiciales sufragados por su parte.

    Requirió que se fijara una compensación en concepto de daño moral y que se aplicara a sus contrarias la multa prevista en el art. 52 bis de la LDC.

    Postuló la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

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    Poder Judicial de la Nación Fundó la acción en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, en la LDC y en el art. 521 y cc. del Código Civil.

    Ofreció prueba.

  2. A fs. 93/94 el actor readecuó su pretensión en: (i) restitución de los montos abonados en exceso por aumento de cuota, desde octubre de 2013

    hasta el último pago efectuado por su parte, difiriendo su cuantía a las resultas de la pericial contable, con sus intereses; (ii) daño punitivo, $ 70.000;

    (iii) daño moral, $ 70.000; (iv) gastos prejudiciales, $ 8.185, más intereses; y (v) reembolso de los importes correspondientes a los rubros “R. de derecho de admisión” y “Débitos Créditos varios”, con los réditos respectivos,

    posponiendo su determinación a la tarea pericial.

    Asimismo, amplió y reformuló su ofrecimiento de prueba.

    USO OFICIAL

  3. A fs. 116/126 P.O.S. contestó demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Se explayó sobre el funcionamiento del sistema de ahorro previo.

    Remarcó que cada uno de los integrantes del grupo tiene derecho a la unidad “tipo” individualizada en el contrato común y que las cuotas se determinaban en función del valor de ese modelo. Especificó que su actuación se limitaba a la administración de los fondos del grupo, sujetándose estrictamente a los términos contractuales y que no podían admitirse excepciones, porque estaba en juego el patrimonio de sus representados y no el suyo propio.

    Efectuó una negativa general y particular de los términos de su contrario, desconoció la documentación presentada por aquél que no hubiera sido emitida por su parte y brindó su versión de lo sucedido.

    Reconoció que: (i) se vinculó con el actor a través de un contrato de ahorro previo -solicitud n° 238958- para adquirir un automotor 0 km. Ford Fiesta Kinetic Titanium; (ii) el demandante quedó integrado al grupo 7.695 -

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

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    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación orden 104, por un total de 84 cuotas, asignándose al modelo del plan las siglas FKNK1; y (iii) M. resultó adjudicatario por licitación el 15.1.13 de la unidad correspondiente, haciéndosele entrega del automotor identificado con el dominio MMJ130 el 19.4.13.

    Indicó que, de acuerdo a lo previsto contractualmente, las cuotas mensuales eran variables en función del valor móvil o precio de la unidad de dicho plan y que su valor era fijado por la fabricante. Resaltó que los listados de precios eran regularmente enviados a la IGJ y que los importes que surgían de los cupones de pago traídos por el actor coincidían con los informados por F.S.

    Continuó diciendo que las variaciones en el valor móvil de la unidad del plan entre los meses de agosto y noviembre de 2013 se debieron al USO OFICIAL

    lanzamiento de la nueva versión del modelo Fiesta Kinetic Titanium, pero que ello no llegó a configurar la hipótesis de cambio de modelo estipulada en el art. 11 punto b) de las condiciones generales de contratación, al no verificarse un aumento en el precio del 20%, sino uno solamente del 13,14%.

    Subrayó que todos los integrantes del grupo debieron continuar abonando la cuota correspondiente a dicho modelo y que ello incluía al propio actor, desde que no había operado un cambio real de modelo.

    Explicó que, de verificarse un supuesto de cambio de modelo, los suscriptores tenían en un primer momento que abonar la cuota de acuerdo al valor móvil del modelo reemplazado y que después debía procederse a su reajuste según el porcentaje correspondiente a la variación del valor móvil del nuevo modelo, todo ello conforme lo indicado en la cláusula 4° punto II

    de las condiciones generales de contratación.

    Sostuvo que, en ese escenario, la nulidad solicitada por M. era improcedente.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

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    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó que, de accederse al reclamo, los futuros...

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