Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Marzo de 2023, expediente FCB 011335/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MAINARDI, R.T. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MAINARDI, R.T. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 11335/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 25 de julio del 2022 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (cuya personería se encuentra acreditada con fecha 21/09/2021 del Sistema de Gestión Lex 100) , en contra de la Resolución de fecha 25 de julio del 2022 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en la cual dispuso: “…Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”;

79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35175472#359070206#20230316124436491

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efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina,

conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/

Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº 240020124/2009),

sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”, ordenando a la demandada que en el término de diez (10) días acredite fehacientemente trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de las sumas a restituir.

Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º

párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. M.M., en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la cantidad de 10

UMA, equivalentes a la suma de Pesos Noventa Mil Diez ($ 90.010) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 12/2022), conforme el mínimo previsto en el inc. A)

del Art. 58 de la ley de aranceles vigente Nro. 27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante…”.

  1. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. El Sr. M., con su letrado patrocinante Dr . M.M., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que al tiempo de resolver, se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, piden se declare se declare la inconstitucionalidad de art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (T.O. por Decreto 649/97)-Ley de Impuesto a las Ganancias-, sus Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    modificatorias y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del tributo previsto en dicha normativa.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

  2. Al fundar su recurso a fs. 71/85 -Sistema de Gestión Lex 100, el representante legal de la demandada –Dr. O.M.E.-; cuestiona en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción. Asimismo, se agravia por entender que no se tuvo en cuenta al momento de resolver la nueva Ley 27.617 que modificó

    sustancialmente el sustrato jurídico que debe ser considerado por el A quo,

    vinculado estrechamente al caso “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita aspectos relevantes de la nueva ley y jurisprudencia. Por otro lado, tilda de arbitraria la resolución dictada al considerar que la misma se limita -a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “G., M.I.” dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo, cuando la situación del Sr.

    M. dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí lo hizo, por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no acreditó una Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    situación de vulnerabilidad asimilable al precedente G.. En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor del actor, una verdadera exención impositiva, creando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial. Por último, se queja en cuanto al emplazamiento respecto a que se proceda al reintegro de las sumas retenidas, pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Hace reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por el accionante a fs. 87/89 según surge del Sistema de Gestión Lex 100,

    escrito a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

  3. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el representante de la AFIP, en relación a la admisibilidad de la vía cabe señalar que la actora inició la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.CC.N. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que al resolver se ordene al accionado que se abstenga de efectuar descuento alguno sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ya que al efectuarlos se vulneran derechos y garantías receptados en los arts. 14bis,

    16, 17, 31, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    En relación a la acción declarativa, el art. 322

    del CPCCN dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia,

    alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado la Corte (conf.

    doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces B.,

    P. y B., entre otros).

    Reconocida doctrina entiende que: “… la causa judicial entraña un proceso o juicio donde el derecho cuya tutela se requiere es concreto, real y actual, sea porque hay conflicto, controversia o falta de certeza; sea porque la pretensión no se puede resolver sino mediante un procedimiento judicial. El concepto de litigio o contienda no se puede circunscribir a la acción de condena, porque en la acción declarativa también hay conflicto entre actor y demandado, con suficiente interés jurídico de certeza para incitar la jurisdicción. Y esto lo distingue nítidamente de la petición tendiente a realizar una consulta o a obtener un pronunciamiento teórico o abstracto, supuestos no susceptibles de provocar la jurisdicción…” (SPISSO, R.R., “Acciones y Recursos en Materia Tributaria”. Tomo

    I.A.P.. Buenos Aires. 2014. P..

    331/333).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “CSJ 62/2010 (46-E) Originario Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. C/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”,

    del 29/04/2015, entendió que la acción declarativa es la vía idónea para suscitar la...

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