Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 015762/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., P.A. y otros c/ Línea 22 S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”.- Expte. n° 15762/2015.- J.. n° 33.-

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., P.A. y otros c/Línea 22 S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 340/352), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por P.A.M., B.C.R. y F.F.R.M.R., respecto de Línea 22 SA, condena que se hizo extensiva a Mutual R. de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, interponen recurso de apelación los coactores, Pablo A.

    M. y B.C.R., la demandada y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus escritos de fs.

    395/396 (coactores) y fs. 398/401 (demandada y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, ninguna de las partes lo ha contestado, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido que el día 23 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11.15 hs., los coactores, P.A.M. y B.C.R., se encontraban a bordo del automotor, dominio JKU700, de propiedad del coactor F.F.R.M.R..

    Tampoco se discute que, en esa circunstancia, circulaban por el lado derecho de la Av. L.N.A., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con dirección a la Av. R., cuando metros antes Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #26779569#251425843#20191205120840178 de la intersección con la calle 25 de mayo, fueron embestidos por el interno Nº 363 de la Línea 22, de propiedad de la demandada, quien los sobrepasó por su lado izquierdo, para luego girar hacia su derecha, impactando así con su lateral trasero derecho, contra el lateral izquierdo del vehículo particular, generando daños tanto en el rodado como en sus tripulantes.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

  3. a) Todas las partes cuestionan el monto fijado en concepto de incapacidad física sobreviviente, que asciende a $ 250.000 para P.A.M. y $250.000 para B.C.R..

    Los coactores entienden que la suma es escasa si se tienen en cuenta las conclusiones de la pericia médica realizada y la situación económica que atraviesa nuestro país.

    A su turno, la demandada y la citada en garantía se agravian por considerar excesiva la suma otorgada por este concepto. Entienden que ésta no guarda relación alguna con el porcentaje de incapacidad establecido. Al mismo tiempo sostienen que las secuelas físicas que sufren los demandantes no son de mayor gravedad.

    La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #26779569#251425843#20191205120840178 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ahora bien, la perito médica, Dra. F.A.I. señaló

    en su dictamen de fs. 260/262, que “…el Sr. M.P.A., presenta, en hombro derecho, focos de desgarro a nivel de su cara bursal y articular, y pequeño foco de desgarro intrasustancia, tendinosis del manguito rotador, y aumento del líquido intraarticular…”. Concluyó que posee una incapacidad parcial y permanente en el 15% del Valor Obrero Total y Total Vida.

    Respecto a la Sra. B.C.R. expuso que “…

    presenta, B. interdigital entre los espacios 3ero. Y 4to, y 4to. Y 5to y secuela de fractura desplazada del 5to. Metatarsiano pie derecho…”, lo cual la incapacita en forma parcial y permanente en un 15% del Valor Obrero Total y Total Vida.

    Refirió también la experta que las lesiones señaladas tienen origen en el accidente sufrido por los demandantes.

    La mencionada pericia no fue impugnada por ninguna de las partes.

    Sin perjuicio de lo expuesto por la Dra. I., advierto que no se encuentra probado el vínculo entre los padecimientos aludidos y el hecho de autos en relación al Sr. M..

    En ese sentido, cabe destacar que la historia clínica remitida por el Hospital Churruca Visca (fs. 158/172) no contiene constancia alguna de la cual se desprenda que el Sr. M. haya recibido algún tipo de atención médica en los días posteriores al acaecimiento del siniestro. En consonancia con esto, el mismo hospital informó que no obraban constancias de atención a P.A.M. en el libro de guardia (v. fs. 194).

    La prueba documental acompañada por los coactores que está

    compuesta por distintos certificados médicos y constancias laborales (fs. 308/322) no fue oportunamente autenticada por medio de prueba informativa, encontrándose desconocida por las contrarias.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #26779569#251425843#20191205120840178 En consecuencia, considero que no se encuentra debidamente acreditado en autos que las lesiones sufridas por el Sr. Pablo A.

    M. –y que fueran reseñadas por la perito- hayan sido producto del hecho que motivara las presentes actuaciones.

    Distinta es la situación de la Sra. R., dado que a fs.

    194/195 obra una...

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