Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 11 de Junio de 2015, expediente 34961/2011

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala 9

0PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20080 EXPEDIENTE Nº CNT 34961/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 62 En la ciudad de Buenos Aires, el 11-6-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados: “M., R.S.c.P.S. y otro s/Accidente – Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Massalin Particulares S.A. y la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., según los escritos de fs. 267/270 y fs. 277/282, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 285/288.

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada Massalin Particulares S.A. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque el Sr. Juez “a quo” dio fundamentos jurídicos para resolver como lo hizo (ver fs. 260 vta.) y tales fundamentos –que encuentran claro apoyo en la doctrina judicial que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), en base a la cual resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T-, no han merecido crítica concreta y razonada en el recurso bajo análisis (cfr. art.

116 de la L.O.).

En efecto, cabe destacar –en consonancia con lo decidido en origen- que el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en cuanto interesa- a partir del citado caso “A., cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. En dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio del actor que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacerle aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr.

doctrina de Fallos: 302:358; 305:1464; 306:604; 306:712:

307:450; 307:1624; 308:248; 308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y pruebas acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia y en los episodios dañosos.

En dicha inteligencia, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el memorial recursivo en torno a la validez del sistema creado por medio del dictado de la 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral. Y, por ende, para lograr la revisión de la tacha de inconstitucionalidad del precepto normativo en cuestión en el caso concreto de marras, decidida en la anterior instancia en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados en el fallo recurrido.

Por todo ello y, fundamentalmente, por cuanto los agravios vertidos por la apelante no logran rebatir las razones dadas en el pronunciamiento de primera instancia para dar viabilidad al planteo en cuestión, en este caso concreto, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero su confirmación.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso de la codemandada Massalin Particulares S.A. tendiente a cuestionar el porcentaje de incapacidad fijado en origen.

Lo digo, porque no se advierte en el agravio bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida, que han sido elaboradas en base a los hechos descriptos y acreditados en autos, a lo informado por el perito médico interviniente en el caso y a las restantes pruebas producidas en la causa, las que –a criterio del magistrado y, en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O)- corroboran la aptitud de las condiciones ambientales de la prestación laboral del trabajadora para provocar la enfermedad por la que se reclama en autos y, por ende, avalan el referido informe del perito médico.

En efecto, no se advierte debidamente cuestionada en el recurso la eficacia probatoria...

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