Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 006384/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6384/2015

AUTOS: MAIDANA, R.E. c/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Arela SA (ex Lanzal SA) y Experta ART SA (ex La Caja ART SA) a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente mediante el Sistema Lex 100.

También apelan sus honorarios la representación y patrocinio letrado de Arela SA y los peritos médico y contador, por considerarlos reducidos.

II. El sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra psicofísicamente incapacitado en el orden del 27,1% de la total obrera como consecuencia del accidente padecido por el trabajador el día 16/9/2012 mientras se desempeñaba como marinero de cubierta en el buque Myrdoma F de la empresa empleadora y al hacer una maniobra con los aparejos y tirar un cabo sufrió una lesión en el hombro derecho. En su mérito atribuyó responsabilidad a la codemandada Arela SA en los términos de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, y a la aseguradora Experta ART SA, conforme lo normado en el art. 1074 de dicho texto normativo, vigente al momento de los hechos ventilados en la presente causa.

III. Se agravian ambas demandadas, en primer lugar, de la prueba pericial médica producida en autos y el análisis que, respecto de la misma, efectuó el sentenciante de grado. Sobre tal punto sostiene A.S. que el informe médico se basa en hechos falsos, en tanto pese a que el galeno sostuvo que el actor no puede realizar tareas de esfuerzo, surge de la causa que M. continuó prestando servicios para la demandada en las mismas labores. Cuestiona asimismo la incapacidad psíquica determinada en grado en base a un psicodiagnóstico que no fue acompañado y sostiene que conforme el Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría (Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Resolución 762/2013), el estrés postraumático grado II prevé una incapacidad Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

provisoria en tanto no impide el desarrollo de tareas habituales. Agrega que el informe de autos no se ajusta a las disposiciones de la ley 26657 de Salud Mental. Por su parte Experta ART SA controvierte las conclusiones médicas vertidas en torno a la incapacidad física toda vez que, a su entender, en base a su etiología la tendinosis constatada en el trabajador es de origen constitucional e inculpable por lo que, en modo alguno, puede ser calificada como derivada de una enfermedad profesional.

L. corresponde señalar que, tras revisar al actor y analizar los estudios complementarios solicitados, el perito médico informó que M. presenta signos inflamatorios en región acromioclavicular y bursitis subacromio-

deltoidea. Explicó que en el examen físico se evidenció la limitación de la movilidad para la abdoelevación hasta los 100°, para la elevación anterior hasta los 100°, para la elevación posterior hasta los 20°, limitación de la rotación interna hasta los 30° y para la rotación externa hasta los 30°, por lo que de conformidad a la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales ley 24557 fijó una incapacidad física por secuela en hombro derecho del 14,7%. Sostuvo asimismo la existencia de nexo de causalidad entre las secuelas demostradas y la descripción del traumatismo de autos. En cuanto a la afección psíquica, luego de analizar el resultado del psicodiagnóstico y los diferentes test efectuados a M. a la luz del examen clínico efectuado, el perito informó que el accionante padece una Reacción vivencial anormal neurótica grado II por síndrome de stress post traumático, con la presencia de un trastorno adaptativo mixto con angustia, ansiedad y tendencia depresiva, indicando asimismo la necesidad de un tratamiento psicoterapeútico por el término de un año. Fijó la incapacidad por dicha secuela psíquica en el 10% de la total obrera y concluyó que, con más los factores de ponderación, el actor se encontraba incapacitado en forma parcial y permanente en el 27,1% de la total obrera.

He de otorgarle a dicho informe plena eficacia probatoria, dado que,

sin perjuicio de las impugnaciones interpuestas por las codemandadas, en mi opinión, la pericia médica -así como las aclaraciones efectuadas por el galeno a cada una de las observaciones efectuadas por las partes- se encuentran apoyadas en sólidos fundamentos científicos y el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos.

En efecto, el perito fue claro cuando sostuvo que tanto la resonancia magnética efectuada luego del accidente como la que se realizara el actor al momento de la pericia denotan la existencia de tendones inflamados e irritados que ocasionan sintomatología limitante de la movilidad, la que a tenor del baremo del decreto 659/96 le generan la incapacidad informada. Ninguna circunstancia surge de lo informado por el galeno que permita considerar que la afección padecida por el actor tuviera origen constitucional e inculpable, por lo que la manifestación vertida por Experta ART SA en este sentido habrá de ser desestimada.

Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Por lo demás, ninguna relevancia guarda el hecho de que el accionante continuara trabajando luego del alta médica y hubiera vuelto a embarcarse, tal como dan cuenta las constancias de embarque acompañadas a la causa, en tanto no surge de autos que el actor continuara haciendo estrictamente las mismas tareas que realizaba antes del infortunio ni que, como consecuencia de la afección padecida, el trabajador se encontrara absolutamente imposibilitado de trabajar.

En cuanto a la incapacidad psicológica, el experto se basó tanto en el examen clínico del trabajador como en el psicodiagnóstico y batería de test efectuados por la Licenciada Norma Teira y contrariamente a lo que sostiene la recurrente en modo alguno puede concluirse que la patología constatada por el galeno es de carácter provisorio. Por el contrario, el perito explicó que en la actualidad la disminución de la función de su hombro derecho hábil produjo en el trabajador cambios clínicos y de sus funciones psíquicas, como acentuación de rasgos que son muy influenciados en su estructura psíquica con marcada situación de debilidad, indefensión, aislamiento,

introversión y dificultad para el restablecimiento de vínculos y relaciones interpersonales,

características que encuadran en el diagnóstico de RVAN grado II en base al cual el perito fijó la incapacidad del accionante. Tampoco importa el carácter provisorio de la incapacidad el hecho de que el perito hubiera recomendado tratamiento psicológico, por cuanto ello no asegura la remisión total de la patología detectada y, de hecho, la descripción que efectúa el baremo de la ley 24557 (conforme decreto 659/96) de la Reacción Vivencial Anormal Neurótico grado II prevé la posibilidad de necesitar tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico sin que ello le quite...

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