Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Septiembre de 2022, expediente CNT 051646/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 51646/2017

AUTOS: MAIDANA, R.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (fs. 148/157 y 149/156), oportunamente replicada por la parte actora, a fs. 150/151.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada cuestiona en primer término que la sentenciante de grado haya desestimado la excepción de incompetencia material deducida. Solicita se aplique la doctrina sentada en el precedente “Pogonza”.

    El conflicto fue zanjado con la sentencia interlocutoria resuelta por esta Sala a fs.

    42, que declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A dicho pronunciamiento se remitió el dictamen fiscal de fs. 83, en función del cual la judicante desestimó la defensa de la demandada. La decisión quedó

    firme, por lo que a fs. 85 se ordenó la producción del peritaje médico ofrecido por sendas partes.

    En tales condiciones, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art.

    53 LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo, y que impide que en un proceso se retrograden etapas ya cumplidas.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Por lo expuesto, la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene extemporánea e inadmisible.

  3. La aseguradora también objeta que en el decisorio se haya tenido por acreditada la ocurrencia del infortunio denunciado por el trabajador.

    En su demanda, el Sr. M. manifestó que el 19/6/17 sufrió un accidente de trabajo, en oportunidad en que realizaba sus tareas habituales a las órdenes de B.C.S.P. dijo que “transitaba a pie por –la- cámara de frío de cocina”

    cuando “sufre una fuerte caída que le provoca entorsis en rodilla izquierda con secuelas funcionales” (fs. 107, pág. 2).

    Señaló que oportunamente cursó la denuncia pertinente, y que la aseguradora le brindó asistencia médica profesional hasta el otorgamiento del alta médica.

    Al replicar, la accionada alegó que pudo constatar que el mecanismo invocado por el actor no era idóneo para producir las lesiones observadas, por lo que procedió a rechazar el siniestro. Asimismo, sostuvo que otorgó la totalidad de las prestaciones en especie de ley, de conformidad con lo normado por la ley 24557 (fs. 79, págs. 12/13).

    En este marco, y con base en el peritaje médico obrante a fs. 101, la Dra. C.D. tuvo por acreditado que el Sr. M. padece una minoración física en orden al 13,50% de la T.O. vinculada al infausto; y ordenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones establecidas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26.773.

    En este contexto, la aseguradora sostiene que la sentenciante “tiene por acreditado que los daños sufridos por el trabajador se producen como consecuencia del accidente”, sin que se haya probado la mecánica del episodio.

    Sugiero desestimar la queja de la aseguradora.

    Al reglamentar la cuestión, el art. 4 del dec. 717/96 dispone que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá: a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y, b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    A continuación, el régimen establece un procedimiento de rechazo de las contingencias (arts. 6 y 7 del Dec. 717/96), que dispone que “en los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador”.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Y, seguidamente, se determina que “el silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador”.

    En el particular, la accionada no alegó ni mucho menos acreditó haberse sujetado al procedimiento de rechazo diseñado por la normativa, lo que trae aparejado tener por aceptado el accidente en los términos de la ley 24.557.

    Véase que refirió ambiguamente que “procedió a rechazar el siniestro”; y que,

    luego de recibir la denuncia, brindó todas las prestaciones en especie, con arreglo a lo normado por el precepto. Asimismo, omitió acompañar la misiva que dé cuenta del rechazo en cuestión, en tanto el instrumento que en copia obra a fs. 54 luce dirigida a B.C.S. y fue tajantemente desconocida por el trabajador a fs. 81.

    A mi juicio, la interpretación armónica de los arts. 6 del dec. 717/96, y 22 y 23 del Dec. 491/97, indica que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente al trabajador y a la empleadora la decisión adoptada. En esta inteligencia, solo en el caso de rechazarse la denuncia en tiempo oportuno, la ART podrá cesar en su deber de dar y otorgar las prestaciones del sistema (conf. art. 5 dec. 717/96).

    Por ende, cabe concluir que la existencia del accidente o enfermedad profesional tanto en su ocurrencia como en relación a su vinculación con el trabajo han de tenerse por aceptadas y asumidas si la aseguradora no rechazó en forma fehaciente la cobertura de la contingencia de que se trate.

    En definitiva, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo.

    Consecuentemente, al deber tenerse por admitidos el o los hechos generadores del daño ante la falta de rechazo de la denuncia, el trabajador se encuentra eximido de producir prueba al respecto (ver en igual sentido esta S.“.J.O. c/

    Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” del 27/10/2021), del modo sugerido por la accionada cuando hace referencia a que el actor no produjo la prueba testimonial pertinente.

  4. Además, la aseguradora sostiene que no se encuentra acreditada la vinculación entre la secuela física constatada en el actor y el infortunio en tratamiento.

    A mi juicio, corresponde rechazar también este aspecto del recurso.

    Al resolver la cuestión, la magistrada se remitió al peritaje médico practicado en autos. Destacó que el experto determinó que el trabajador presenta “una secuela de Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    traumatismo de rodilla izquierda que derivó en colocación de prótesis total de rodilla, con signos radiográficos de aflojamiento…lo cual le produce una incapacidad del 30% del valor total obrero”, la que “guarda relación concausal con el siniestro motivo de la presente Litis”; que el Sr. M. sufre “una limitación funcional al movimiento de flexo-

    extensión a 130º y dolor a la compresión anteroposterior rotuliana, atribuible a una alteración articular por antecedentes de un proceso de artrosis, previo al accidente que denuncia”; y que “(p)or tal motivo –el perito- concluyó que el 33% de la incapacidad valuada se relaciona en con el evento de autos (10%) y el 66,66% (20%) a factores predisponentes”. Con la incidencia de los factores de ponderación, la Dra. C.D. estableció la incapacidad física en el 13,50% de la T.O.

    En mi opinión, el informe pericial producido en la causa (fs. 101) define la cuestión, en la medida en que explicita la incidencia del evento en la faz física del trabajador.

    Véase que el experto desinsaculado en autos (Dr. J.C.M., M.N. 41590)

    se explayó sobre las alteraciones detectadas en el actor, con el detalle del examen traumatológico de rodilla izquierda.

    Sobre el punto, destacó primeramente que el Sr. M. evidenció “discreto dolor a la movilidad, que se exacerba al tomar el signo de bostezo articular, poniendo en evidencia una alteración articular por antecedentes de un proceso de artrosis”. Por otra parte, observó que el trabajador exhibe “dolor a la compresión anteroposterior rotuliana” y limitaciones funcionales, que se constatan en la flexoextensión de la región lesionada –

    rodilla izquierda-, restringida a los 130º. Explicó...

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