Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 070964/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 70964/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38441 CAUSA Nro. 70.964/2014 - SALA VII - JUZG. N.. 42 Autos: “M.N.F.C. CAJA ART S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 101/107) contra la sentencia interlocutoria que a fs.99/100 admitió la excepción de incompetencia opuesta por la accionada.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo resolvió que si bien la demanda resulta confusa respecto a la normativa sobre la cual sustenta su pretensión, se persigue una reparación integral, por lo que teniendo en cuenta que a la fecha de promoción de la demanda, se encontraba vigente la norma de competencia de la ley 26.773, que por tratarse de una disposición de carácter procesal resulta de aplicación inmediata, y concluyó de tal modo que carece de aptitud para conocer en la causa, pues resulta aplicable –a su entender- lo dispuesto en el art. 17 inc. 2 de dicho dispositivo legal.

El recurrente entiende que la aceptación del principio de progresividad establecido en el Pacto San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos referidos por la CSJN a partir del fallo “A.”, orienta y alienta la tendencia y hasta la obligatoriedad de optar por el régimen más favorable sucesivo que ha implicado un claro avance y progreso en la dirección de proteger derechos fundamentales. Agrega que a los principios protectorios, de igualdad de trato y de propiedad de los trabajadores víctimas de siniestros laborales, según los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, en caso de sucesión normativa previsional, imponen la aplicación del régimen más favorable. A., asimismo, a la vigencia de los principios in dubio pro operario, irrenunciabilidad y de realidad, que quedarían de lado por el desplazamiento del Juez natural, en detrimento del trabajador.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 25 ley 24.946) y el Sr. Fiscal General se expidió según dictamen que luce agregado a 116.

En la presente causa se reclama la reparación integral por los daños derivados del accidente denunciado a fs. 8vta. y que demanda fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2014 (fs. 28vta.), es decir con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inc. 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

El art. 4º aludido en la norma de marras, se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24418216#146059879#20160204114953355 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 70964/2014 En tal orden de ideas, cabe señalar que es deber...

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