Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Septiembre de 2023, expediente COM 008706/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

MAIDANA, N.E.L. PIDE LA QUIEBRA ELIAS,

GRACIELA ISABEL

Expediente N° 8706/2022/CA1

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia juzgó suficiente el depósito en pago efectuado por la demandada y rechazó el presente pedido de quiebra.

  2. La peticionante de la quiebra manifestó ser acreedora, en tanto beneficiaria del crédito instrumentado en sendos pagarés librados por la demandada, que no fueron pagados al ser presentados al cobro,

    invocando ese incumplimiento como hecho demostrativo del estado de cesación de pagos.

    La requerida depositó en pago la suma resultante de la conversión, a moneda de curso legal, del monto expresado en dólares estadounidenses en esos cartulares, utilizando la cotización del dólar oficial.

  3. En su aspecto sustancial, el pedido de quiebra es una denuncia de insolvencia que no tiene por finalidad ni objeto canalizar el cobro de un crédito individual.

    No obstante, a los efectos de dilucidar si los fondos depositados en pago son o no suficientes para desvirtuar el estado de cesación de pagos que se atribuye a la demandada, es necesario pronunciarse acerca de la suficiencia de ese depósito, temperamento que fue aceptado por esta Cámara en pleno al pronunciarse en “Zadicoff”

    del 30.5.1986.

    Tales razones conducen a la Sala a aceptar el agravio de la Fecha de firma: 28/09/2023

    actora, pues, contrariamente a lo que fue establecido en la sentencia Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    apelada, estamos ante un aspecto que no excede aquello que debe ser investigado en el ámbito de la acción de petición de quiebra de que aquí

    se trata.

  4. Aplicadas estas consideraciones al caso, debe ponerse de relieve que estamos ante instrumentos librados en moneda sin curso legal en el lugar de pago, por lo que la solución se encuentra regida por lo dispuesto en el art. 44 del Dec. Ley 5965/63.

    En lo que aquí interesa, mediante ese régimen se establece que ese importe puede ser pagado en moneda nacional, salvo que se haya establecido la obligación de pagar una moneda determinada,

    insertando al efecto la cláusula de “pago efectivo en moneda extranjera”

    formulada de manera indubitable (Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o P., tomo II, página 353, editorial LexisNexis, año 2005), lo que en el caso no se verifica, por lo que...

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