Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 015744/2018/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15744/2018

(Juzg. N° 63)

AUTOS: “M.M.A. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.-

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

contra la resolución de la juzgadora del 29/11/2021 que declaró

la incompetencia territorial de la justicia nacional del trabajo. Mereció réplica de la contraria.

Si bien conforme S.

  1. nro. 45154 del 31/10/2018 me he inclinado por el trámite de las actuaciones en esta jurisdicción -en cuanto a la habilitación de la instancia judicial en los términos del art. 1 ley 27348-, la excepción de incompetencia territorial opuesta por la aseguradora y el estado procesal de autos habilitan a un nuevo estudio de la cuestión adhiriendo al dictamen del Señor Fiscal General Adjunto Interino de fecha 19/8/2022. Conforme criterio del más Alto Tribunal, las declinatorias sólo pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio conforme arts. 4 CPCCN y 67 de la LO,

    o ante planteo de la interesada que debe ser plasmada en una excepción opuesta en término como ocurre en el caso de autos.

    En efecto, la lectura del inicio revela que el único supuesto que habilitaba la aptitud territorial de la Justicia Nacional del Trabajo era la denuncia del domicilio de la aseguradora en esta jurisdicción. Sin embargo, la documental que se acompaña en el conteste revela que la accionada se domicilia en la Ciudad de La Plata –Provincia de Buenos Aires-,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    por lo cual el hecho de que tenga una sucursal habilitada en Capital Federal no parece un dato idóneo para atribuir competencia a la Justicia Nacional del Trabajo (conf. crit.

    CSJN, 11/9/11, “Carrizo c/ Arrieta"; C.. Sala I,

    19/8/14,”F. c/La Segunda ART SA”; Sala II, 30/4/13,

    R.c.ón Patronal Seguros SA

    ; íd.

    30/9/14,”Solarino c/Horizonte Argentina de Seguros Generales SA”; Sala V, 20/8/14, “J.c.ón Patronal Seguros”;

    Sala VII, 20/6/13,”Cancino c/Federación Patronal Seguros SA”;

    Sala X, 31/5/13, “García c/Federación Patronal Seguros SA”; íd.

    28/6/13, “Barbona c/Federación Patronal Seguros SA”). Digo esto por cuanto, tal como señala el S.F. en su tesis,

    tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio en la interpretación del art. 24 LO se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 11 inc. 2 ley 19550 y 152 del CCCN.

    Cabe destacar que la competencia, incluso la territorial,

    es improrrogable en nuestro campo disciplinario (art. 19, LO).

    Pero aún analizado la cuestión bajo la órbita del art. 1

    de la ley 27348 también corresponde confirmar lo decido: la documental de autos de fs. 70/73 -no desconocida en el conteste del traslado- revela que el trabajador obtuvo Dictamen el 28/9/201 en el expediente administrativo 210923/17 que tramitó

    ante la Comisión Médica nro. 371 de la localidad de Lanús -Pcia. Bs. As.-. Es decir, la parte actora optó por llevar la competencia a la jurisdicción de la Pcia. de Bs. As. lo que sella la suerte de la cuestión.

    En síntesis, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General Interino, propongo: Confirmar la resolución recurrida, con costas en el orden causado atento la cuestión debitada y toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

    Habré de disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega el Dr. C.P..

    En primer lugar, corresponde señalar que luce agregada la SI N° 45154 del 31.10.2018 a través de la cual este Tribunal revocó el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 34/38 y declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones, en la citada resolución, este Tribunal señaló que, en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, esta Sala se expidió en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART

    S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  2. Nº 42.273 del 12/12/2017), ahora bien, atento al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia que nos ocupa,

    realizaré una nueva fundamentación sobre la constitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas.

    En primer lugar, destaco que sobre la cuestión en crisis,

    este tribunal ha decidido -mediante resolución adoptada en mayoría– en la causa “G., I.A. c/Provincia ART

    S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020 del 22.09.2021,

    continuar con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  3. nro. 42273 del 12.12.2017).

    En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

    que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1

    de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.

    En el precedente “G. citado, señalé además que los órganos...

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