Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 057091/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MAIDANA, LUIS

ALBERTO Y OTRO C/ PRIETO, M.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nro. 57.091/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada.

    Condenó a M.A.P., a T.M.D.S. y a Mapfre Argentina Seguros S.A., a abonar a L.A.M. la suma de $4.235.000 y a D.I.M., la de $260.000, con más sus intereses y costas.

    De esta decisión se agravia la parte actora y la citada en garantía. (Ver memorial de la actora, contestado por la aseguradora; y memorial de la citada en garantía, replicado por la demandante).

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, los actores relataron que, el día 20 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 23:30hs. el Sr. M. circulaba con el automóvil marca VW modelo S., dominio MEP-558 de propiedad de la co-actora D.I.M., por la calle Pública, de la localidad de San Lorenzo, de Villa Cura Brochero, Provincia de Córdoba, en sentido Norte-Sur, cuando al arribar a la altura del vado llamado “La Primavera”, fue sorprendido por un vehículo marca Renault, modelo D., dominio LVX-623 conducido por la demandada M.A.P., quien circulaba por calle Pública,

    pero en sentido contrario y que por razones que desconocen perdió el Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    control de su vehículo cruzándose a la mano contraria e invadiendo con su accionar el carril por el que circulaba el co-actor M., embistiéndolo de manera brutal en su parte trasera. (Ver demanda)

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros expte.

    107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de ambas partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. El juez de grado concedió al co-actor M. la suma de $2.850.000 en concepto de incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico; y desestimó el reclamo por tratamiento kinésico.

    Para decidir cómo lo hizo, consideró el informe diario de consultas médicas del Hospital Dr. L.M.B., del que consta la atención recibida al actor el día del hecho.

    Asimismo, que la perito médica legista designada de oficio señaló en su informe de fecha 22 de junio de 2021 que el Sr. M. presenta “cervicalgia post traumática, con limitación en la movilidad cervical y contractura, gonalgia izquierda, lesión de menisco interno y limitación de la movilidad” (sic), que le genera una incapacidad física parcial y permanente del 8% por Cervicalgia con contractura cervical,

    rectificación y disminución de la movilidad y 8% por lesión meniscal,

    limitación funcional que guardarían relación causal con el evento de autos.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Igualmente, la experta no se expidió respecto de la necesidad de que el actor efectúe tratamiento Kinésico, ni se aportó prueba alguna que respalde el pedido.

    En la faz psíquica, contempló que la experta señaló que el actor presenta secuela psíquica, indicando que “se observó trastorno de estrés post traumático con cuadro depresivo leve” (Sic), que le genera un 10% por (RVAN GII 10%) que también guardaría relación causal con el evento de autos. Sugirió la realización de psicoterapia, a fin de reestructurar y restablecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción social y familiar.

    Así, el a quo observó que la experta otorgó un porcentaje total por la incapacidad psicofísica del 23.82% de la t.o. aplicando el método de la capacidad restante que guardaría relación causal con el evento de autos;

    otorgó valor probatorio al dictamen; y, finalmente, contempló que M. contaba con 32 años al momento del hecho y que trabajaba como peluquero.

    De esta decisión se quejan tanto el actor como la aseguradora.

    El actor objeta que el sentenciante tratara a la incapacidad física, psíquica y al tratamiento psicológico de manera conjunta. Entiende que al omitir discriminar las partidas, concede una suma menor a la que corresponde,

    pues, según deduce, no valoró apropiadamente la trascendencia de las secuelas descriptas por los peritos.

    Hace notar la forma en que influyó el accidente, en función de que el examen realizado casi 10 años después de ocurrido el hecho el actor sigue presentando incapacidades.

    No cuestiona las conclusiones periciales, sino que considera reducida la suma concedida en función de la incapacidad detectada.

    En lo que respecta a los gastos por honorarios por tratamiento de terapia rehabilitante, entiende que corresponde su procedencia en función de que el perito médico al diagnosticar el grado de incapacidad física “da a entender que el actor necesita tratamiento kinesiológico no Fecha de firma: 24/04/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    para curar su incapacidad sino para hacer más leve el sufrimiento por las secuelas físicas, tratando síntomas de múltiples dolencias, tanto agudas como crónica”.

    De la misma manera, considera que la suma concedida en concepto de tratamiento psicológico resulta insuficiente.

    A su turno, la citada en garantía se agravia del monto otorgado. Afirma que, en la sentencia aparecen consignados en forma meramente enunciativa los parámetros tenidos en cuenta a la hora de decidir, y que validarían la ecuación económica definitiva, en tanto, que no se compadece con elementos objetivos efectivamente verificados. Explica que, el monto de sentencia se fundamenta únicamente en que el actor tenía 32 años al momento del accidente y que es de profesión peluquero, aunque tales extremos no fueron acreditados fehacientemente.

    Asimismo, dice agraviarse de la procedencia del resarcimiento por incapacidad psicológica otorgado dentro del presente rubro y reconocido en cabeza del actor, toda vez que carece de fundamento jurídico otorgar carácter autónomo al llamado daño psicológico.

    Ahora bien, en primer lugar adelanto que la crítica de la parte actora relativa a cómo se trató la incapacidad sobreviniente en primera instancia, no puede prosperar, a poco que se advierta que ello no le genera un verdadero gravamen, en la medida en que cada aspecto sea evaluado en profundidad.

    Al respecto, es preciso recordar que, tal como lo señala mi colega de Sala, el Dr. J.P.R., el daño en sentido jurídico no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que Fecha de firma: 24/04/2023

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    lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata,

    en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo,

    no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización,

    ya que en forma indistinta o simultánea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales

    , (cfr...

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