Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 028313/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 1-2 EXPTE. Nº: 28313/2015 (55.542)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: "MAIDANA, LIDIA c/ C.P.N S.A. s/ DESPIDO"

Buenos Aires El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que,

    contra el pronunciamiento de primera instancia, interpuso la parte actora con réplica de la contraria.

    Asimismo, la perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  2. La sentenciante de grado tuvo por acreditada la desvinculación de la trabajadora el 17 de diciembre de 2014, con la comunicación telegráfica que remitió el día 16 de diciembre de 2014 (cfr. fs.

    127), recepcionada por la demandada el 17/12/14 conforme informe del Correo Oficial (fs. 129). Entonces, tuvo por configurada la negativa de tareas atento el silencio de la demandada ante las reiteradas intimaciones de la actora, y en base a ello, receptó favorablemente el reclamo en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes de despido con s.a.c.. En cambio, desestimó las diferencias salariales reclamadas porque consideró que el perito contador informó que no existen diferencias entre lo abonado por la demandada y lo que debió haber percibido la actora. A su vez,

    rechazó la multa del artículo 80 de la L. C.T. por cuanto concluyó que la actora no dio cumplimiento con la intimación que exige el decreto dec. 146/01.

    La parte actora disctue la base de cálculo que tomó la señora magistrada a quo para calcular los montos de condena. También se alza contra el rechazo de las diferencias salariales relamadas en base al CCT122/75. Por último, cuestiona el rechazo de la multa del art. 80 L.C.T.

    III.-Adelanto que, a mi juicio, le asiste parcialmente razón a la apelante, conforme a lo que seguidamente explicaré.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En lo que atañe al agravio relativo al salario utilizado como base de cálculo para la liquidación de los rubros que integran la condena, resulta evidente que la magistrada que me precede,involuntariamente consignó una remuneración de $3.802,06, cuando en realidad debió considerar la de $8.302,06

    que surge de la pericia contable -en particular en el Anexo I- del informe.

    Así lo entiendo porque a fs. 144/175 la perito contadora informó que la actora fue registrada como dependiente de la accionada desde el 26 de julio de 2004, con baja (AFIP) del 13 de noviembre de 2014, con la categoría de “maestranza” hasta septiembre de 2013 y luego de “mucama”,

    según CCT 122/75. A su vez, observo que en lo relativo a los montos y conceptos percibidos por la actora corresponde considerar que la mejor remuneración mensual, normal y habitual fue de $ 8.302.06 correspondiente al mes de octubre de 2014, reitero, conforme surge del Anexo I que integra el informe contable.

    Ahora bien, memoro que la mejor remuneración, normal,

    mensual y habitual solo resulta aplicable para el supuesto contemplado en el art.

    245 de la L.C.T.; en tanto que respecto de la sustitutiva de preaviso la doctrina emergente del plenario Nº 235 “in re” "R.T. c/ Coquificadora Argentina SACIM" dispuso que corresponde a tal concepto una suma igual a la que le hubiere correspondido percibir al trabajador como si hubiere trabajado, lo cual lleva a aplicar el principio de "normalidad próxima", noción que busca colocar a la dependiente en una situación remunerativa lo más cercana posible a aquélla en que se encontraría si la rescisión no hubiese operado.

    Precisado lo anterior, teniendo en consideración que arriba fuera de discusión que el distracto se produjo el 17/12/2014 y que el salario correspondiente al mes de octubre de 2014 ascendió a $8.302,06, corresponde considerar que es la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por la accionante y además responde al criterio de “normalidad próxima”,

    circunstancia por la que será la que se computará a los efectos de practicar los cálculos respectivos.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    De acuerdo a lo expuesto, tomando en consideración las fechas de ingreso (26/07/2004) y egreso (17/12/2014) y una base remuneratoria de $8302,06, la acción prosperará por los siguientes conceptos y montos: $91.322,66 en concepto de indemnización por antigüedad (11

    periodos);de $16.604,12 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de $1.383,66 en concepto de aguinaldo sobre rubro anterior; de $3.749,01 en concepto integración del mes de despido (14 días); de $312,42

    en concepto de aguinaldo sobre rubro anterior; de $4.552,48 en concepto haber proporcional diciembre 2014 (17 días); de $8941,62 concepto de vacaciones proporcionales 2015; de $745,12 sueldo anual complementario rubro...

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