Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Junio de 2020, expediente CNT 060150/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49383

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 60150/2017

(Juzg. N° 44)

AUTOS: “MAIDANA, L.G. C/ EXPERTA ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de junio de 2020.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme los agravios expresados en el memorial glosado a fs. 118/121, contra el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 117, que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 59.

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente, se apunta que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, y razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Que, despejada la mencionada arista adjetiva, y en el marco de los planteos formulados por la recurrente, se destaca que de las constancias obrantes en la presente causa se evidencia que este Tribunal señaló que, en torno a la Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, (ver fs. 28) en que se remitió al criterio expuesto en autos “F.L.G. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273 del 12/12/2017), en el cual resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa,

constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional.

Que, a la luz de dicho criterio, se apunta que el trámite ante las Comisiones Médicas no hace cosa juzgada en los términos del ap. 6 del art. 347 CPCCN.

Que, en efecto, la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, revestir ambas la...

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