Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Agosto de 2021, expediente CNT 002788/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 27788/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 49663

AUTOS: “ MAIDANA, K.G. C/ MAYCAR S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. (JUZGADO Nº 56).

Buenos Aires, 4 de agosto de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El Sr. Juez “a quo” mediante resolución interlocutoria del 17/12/2020 incorporada a las actuaciones a fs. 25/27 declaró la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo ordenando la remisión de las actuaciones a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para la asignación del juzgado competente.

    Para así decidir sostuvo entre otras consideraciones, que desde la entrada en vigencia de la ley 26773 en el ámbito de la Capital Federal, es competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en reclamos fundados en el derecho común, tal como sucede en el caso, sin que altere tal conclusión el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17.2 de la ley 26773

    genéricamente deducido por cuanto la atribución de competencia a tribunales civiles para las acciones por accidente de trabajo fundadas en el derecho común puede ser conveniente o inconveniente pero no restringe el acceso del trabajador a la jurisdicción plena y se inscribe en el marco de las soluciones razonables posibles que configuran la facultad privativa del legislador. Por otra parte señaló que tampoco se observa cumplido el plazo de caducidad en el trámite administrativo llevado a cabo tal como se esgrime (cfr art. 3 ley 27348), por lo que tampoco se encontraría habilitada la instancia judicial a su respecto.

    Que tal decisión ha sido apelada por la actora en los términos y con los alcances del memorial virtual del 21/12/2020. En tal sentido afirma que lo decidido en origen lesiona su derecho de defensa y debido proceso. Expresa que la solución adoptada por el Sr. Juez de la instancia anterior contradice sin fundamento alguno la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes que cita y que, en definitiva, hace a los derechos constitucionales que amparan al actor, justamente por tratarse de un trabajador accidentado.

    En orden a la falta de cumplimiento de la vía administrativa prevista por la ley 27.348 manifiesta que inició el procedimiento administrativo previo regulado por la ley 27.348 a los efectos de que fuera reconocida su enfermedad laboral ante la Comisión Médica Nª 10 el día 29/7/2019 en las circunstancias y características que reseña. Detalla en forma exhaustiva las actuaciones llevadas Fecha de firma: 04/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    a cabo en sede administrativa y sostiene en definitiva que dio cumplimiento con el trámite previsto en la ley 27.348.

  2. ) Delineados de este modo los agravios, el tribunal entiende que la resolución cuestionada debe ser revocada.

    En efecto...

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