Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 018426/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 18426/2019, “M., J.C.c.Z., A.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    J.C.M. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la mañana del 3 de septiembre de 2018 cuando circulaba en motocicleta y fue chocado por el Volkswagen Gol conducido y de propiedad de A.A.Z., en la intersección de avenida 52 y 137, localidad de La Unión, La Plata.

    A.A.Z. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales negaron la ocurrencia del hecho. La segunda, a su vez, admitió asegurar al vehículo de la demandada a la fecha del hecho denunciado, y denunció en $6.000.000 el límite de cobertura.

    La sentencia del 14/2/2023 admitió la demanda, por lo que condenó a A.A.Z. y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a pagar la suma de $1.445.600, sus intereses y las costas. A su vez, declaró inoponible a la accionante los límites de cobertura invocados por la citada en garantía, y le fijó a A.A.Z. una multa de $15.000 a favor de la actora.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Este pronunciamiento fue apelado por todos los intervinientes. En sus agravios, la actora cuestionó los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos bajos, la omisión de establecer una suma por lesión estética en forma independiente y los intereses.

    La demandada se agravió del monto fijado por incapacidad sobreviniente por considerarlo elevado, de la procedencia y monto del daño moral, de la procedencia del reclamo efectuado por privación de uso, de la multa impuesta y de los intereses.

    Finalmente, la citada en garantía se agravió en idénticos términos a la demandada, y cuestionó, además, lo resuelto en torno al límite de cobertura.

    La actora replicó los agravios tanto de la demandada como de la citada en garantía.

  2. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    2.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    El juez de grado no especificó a qué momento valoró las sumas reconocidas, excepto cuando trató el daño moral, que aclaró que el monto era fijado a valores vigentes al pronunciamiento. Entiendo, por lo tanto, que el resto fue cuantificado a valores históricos.

    A fin de evaluar los agravios sobre el monto reconocido por incapacidad sobreviniente y daño moral, que fueron apelados por bajos y altos, habré de hacerlo a valores a la fecha de la sentencia de primera instancia, tal como solicitó el demandante en sus agravios.

    2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN).

      En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 22/08/2023

      Alta en sistema: 23/08/2023 3

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      El juez de la anterior instancia fijó la suma de $1.032.600, valor que incluye $75.000 por tratamiento kinesiológico y $57.600 por tratamiento psicológico. Es decir que por incapacidad sobreviniente la suma fijada fue de $900.000. De esta suma se agravió la actora por considerarla baja y la demandada y citada en garantía por considerarla elevada.

      La primera sostuvo que tal monto no se compadece con el daño experimentado, atento a la probada incidencia que ha tenido en su personalidad, íntegramente considerada. La incapacidad que padece ha disminuido notoriamente su rendimiento y dinamismo, su alegría e interés por las actividades que siempre desarrolló, habiendo alterado así su personalidad misma y, en consecuencia, sus vínculos familiares y sociales. Agregó que la suma asignada mal puede compensar su deterioro psicofísico sufrido hasta el final de su existencia, atento al carácter permanente e irreversible de la discapacidad informada por el perito.

      La demandada y citada en garantía, por su parte, resaltaron que el actor padecía de una lesión con secuela en la misma rodilla que supuestamente se volvió a lesionar con motivo de este siniestro. Que por tanto se debió aplicar el método de la capacidad restante, ante la posibilidad de que haya una duplicación de reclamos.

      Señalaron que así como no se pudo determinar qué porcentaje de incapacidad correspondía a uno y otro accidente, lo cierto es que bajo ese razonamiento, la actora no pudo demostrar cuál fue el daño atribuible a este reclamo.

      Agregaron que la indemnización otorgada es completamente desmesurada y ha sido otorgada de manera arbitraria, ya que carece de fundamentos para la determinación de los montos reconocidos.

      Se quejaron, finalmente, de que el sentenciante no haya examinado las impugnaciones efectuadas al dictamen médico y que, en efecto, su parte demostró que la actora al momento del hecho padecía secuelas físicas del accidente anterior, pero ésta no probó que con motivo de este siniestro haya tenido algún tipo de incapacidad o secuela.

      Fecha de firma: 22/08/2023

      Alta en sistema: 23/08/2023 4

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Veamos.

      El perito médico E.J.M.B. informó que, con motivo del hecho aquí ventilado, M. sufrió fractura de rótula y luxación de rodilla derecha. Al momento del examen presentaba, a nivel de rodilla derecha, secuelas de la fractura de rótula, la que fue tratada quirúrgicamente, y signos de inestabilidad. Mencionó, como antecedente, que el actor había sufrido la fractura de los platillos tibiales de la misma articulación, tres meses antes del accidente aquí

      debatido.

      Concluyó que M. presenta una incapacidad del 31% parcial y permanente por la secuela de fractura de rótula, con limitación funcional e inestabilidad combinada secuelar de la rodilla derecha.

      Indicó que, al no conocer el estado de la rodilla previo al accidente de esta causa, le es imposible determinar, con estricto criterio científico,

      qué porcentaje de la incapacidad asignada por los trastornos funcionales e inestabilidad combinada que presenta a nivel de la rodilla derecha es una secuela de la fractura de rótula, y qué porcentaje corresponde a la previa fractura de metáfisis proximal de tibia (ver informe pericial médico aquí).

      La citada en garantía impugnó este informe. Cuestionó el porcentaje de incapacidad determinado, destacó la gravedad del antecedente en la misma rodilla tres meses antes del siniestro que nos ocupa e indicó que el experto deberá determinar qué porcentaje corresponde al accidente de marras y que porcentaje es producto del accidente anterior. (ver impugnación aquí).

      Al responder la impugnación, el perito ratificó el porcentaje de incapacidad estimado, y reiteró que, al no conocer el estado del actor entre ambos hechos (el de autos y el sufrido tres meses antes) no le es posible determinar, con estricto criterio científico, qué porcentaje de la incapacidad asignada por los trastornos funcionales y la inestabilidad combinada que presenta a nivel de la rodilla derecha, es una secuela de la fractura de rotula y luxación de rodilla, y qué porcentaje corresponde a la previa fractura de metáfisis proximal de tibia operada. Por las Fecha de firma: 22/08/2023

      Alta en sistema: 23/08/2023 5

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE...

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