Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 010403/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10403/2020

(Juzg. N° 65)

AUTOS: “M.J.R. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.-

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 3/11/2020 donde la juzgadora desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348

y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en estas actuaciones por no haberse agotado la vía administrativa previa.

Ahora bien, analizadas las constancias de autos, debe confirmarse lo decidido: el Superior ha declarado la constitucionalidad de la ley 27.348 (CSJN; 2/9/21, “P.,

J.J. c/Galeno ART SA”) y ello sella la suerte del presente proceso puesto que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S.,

Elementos de Derecho Constitucional

, t. I, p. 281; G.,

Constitución de la Nación Argentina

, t. II, ps. 558/9;

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

CSJNación, 6/7/04, “Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA”,

Fallos 327:2842, LL 2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”,

Fallos 332:1488; 22/5/18, “Viñas c/EN”).

En definitiva, propongo: 1) Confirmar la resolución impugnada; 2) Sin costas.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.

Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, cabe señalar que con posterioridad al fallo de la C.S.J.N “P., J.J. c/Galeno ART S.A.” (de fecha 02/09/2021), he plasmado mi opinión al votar en la causa “G., I.A. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020 del 12/12/2017, donde sostuve que el mencionado precedente de la Corte Federal se encuentra en franca contradicción con lo resuelto por el mismo tribunal en las causas “Obregon, F.V.c.A. y “De Cilis, S.L. c/La Caja ART S.A.”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del alto Tribunal, y existiendo un fallo contradictorio, sería necesario un nuevo fallo aclaratorio.

Asimismo, en el citado precedente expreso mi criterio en cuanto a la constitucionalidad del procedimiento administrativo prejudicial obligatorio ante las comisiones Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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médicas. De esta manera, señalé que la Ley 27.348 y sus resoluciones reglamentarias en materia recursiva y de plazo de caducidad para recurrir la vía judicial, lesionan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (art. 18, 75 inc. 22 y 14 bis C.N.).

Por otro lado, en el aludido precedente, también señalé

que el Fallo del tribunal superior no aborda temas importantes de la litigiosidad en la materia, como lo son las enfermedades laborales “no listadas”, o las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, que transforman al paso obligatorio por la CM en una evidente y fútil pérdida de tiempo que perjudica al trabajador.

Por ello, en dicha oportunidad, concluí que el agotamiento del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas como supuesto habilitante de la jurisdicción de la Justicia del Trabajo -jurisdicción meramente revisora, en virtud del art. 2 Ley 27.348- resultaba inconstitucional, razonamiento que, “mutatis mutandi”, resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

Por los motivos hasta aquí detallados, propiciaré revocar lo resuelto en grado el 03/11/2020, habilitar la instancia plena que se postula y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Finalmente, propondré que la cuestión se resuelva sin costas, atento a la ausencia de contradictorio (arg. art. 68,

2do. párrafo, del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

A. al voto propuesto por mi distinguido colega el Dr. L.A.R., de acuerdo a las consideraciones que paso a exponer.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora en su libelo inicial y sostenido en su recurso, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN

P., J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

CNT 14604/18 de fecha 02/09/2021, mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/

EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

.

Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,

advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi posición.

En primer lugar creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte Suprema Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición. Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo,

Platense, La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente. 50.993/99. J., J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99.

50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. S. VI.

El Dr. Capon Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,

cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr .La crisis de la Justicia,

en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,

pág.323).

R. también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los...

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