Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Marzo de 2016, expediente CNT 043616/2010/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 43616/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77830 AUTOS: “M.J.E. c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACION CIVIL s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apelan las partes según sus presentaciones de fs. 412/416 y 418, con respectivas réplicas.

En primer lugar, la actora controvierte la ponderación de grado de las probanzas testimoniales de las cuales concluyera el a quo, que el actor no alcanzó a probar la relación de dependencia anudada con el demandado. Arguye en este sentido, que las testimoniales depuestas que fueran de consideración en el decisorio de grado, lograron acreditar la actividad desplegada por el actor en los términos detallados en el escrito de inicio. Específicamente, que resultó probado que el actor prestó servicios dentro del estadio de fútbol de la demandada, debía cumplir un horario de ingreso y recibía órdenes de trabajo que le indicaban a qué precio vender cada producto, y sector del estadio, de lo cual resultaría según refiere el apelante vulnerar los arts. 22, 23 y 30 de la LCT. Finalmente, arguye que el club demandado fue beneficiario directo de la actividad desplegada por el trabajador en su establecimiento. Invoca jurisprudencia en defensa de la argumentación esbozada y finalmente solicita se revoque el decisorio de grado in totum.

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19962472#148366277#20160303090258795 Entiendo que la apelación introducida por el apelante no debe ser recibida, ello por cuanto, en primer lugar, introducir como argumenta y pretende el accionante en la instancia de alzada una vía condenatoria de reparación jurídica no planteada oportunamente por el actor, (en el escrito de inicio), en el cual se impone y requiere una voluntad inequívoca de la parte actora, implica alterar los contenidos con los que se trabó la litis. Me refiero específicamente a la hipótesis jurídica del art. 30 RCT, que arguye el actor en su presentación, que no fue oportuna y técnicamente introducida en el proceso.

Ello afectaría seriamente el principio de congruencia que importa el respeto no sólo del sujeto y del objeto constituídos por la pretensión y sus defensas sino también la causa pretendi. El contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia, constriñen al juzgador.

De lo expuesto resulta que la resolución judicial debe guardar correlación con el tema decidendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposiciones.

Es, por consiguiente una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso. No se trata, por consiguiente, de congruencia con la demanda, ni con las alegaciones y las pruebas, sino de modo genérico con la pretensión procesal y la oposición en cuanto la definía la actora, teniendo en cuenta todos los elementos que individualizan tal objeto, a saber: los sujetos, la materia sobre la que recae o causa pretendi conformado por los hechos en que se basan la pretensión y las defensas 1.

En el caso de la pretensión del art. 30 RCT, ni siquiera fue introducida de modo subsidiario por el actor.

De Los Santos, M., Principio Congruencia, Principios Procesales, Tomo I, dirigido por J.W.P., Rubinsal Culzoni, Buenos Aires, 2011, página 209.

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19962472#148366277#20160303090258795 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Luego, nótese que los testigos (fs. 270/271; 281/282, 344/345; 346/347) han depuesto contestemente en lo atinente a la actividad desplegada por la actora, en el establecimiento del demandado en las ventas por merchandising de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenirs oficiales del Club Atlético River Plate, durante el desarrollo de los encuentros futbolísticos de la institución demandada. Ello, importa otorgar eficacia a los términos invocados por el actor en el escrito de inicio, según se explica a continuación, en tanto la defensa esbozada por la demandada específicamente procura introducir a una empresa tercera que resultaría concesionaria de la actividad desplegada por el actor, (según su conteste y citación del tercero al proceso, como así también surge de la pericia contable de fs. 272/277 -art. 386 CPCCN-), lo cual en modo alguno desvirtúa las labores indicadas por el accionante, que en definitiva importaron la puesta a disposición de la fuerza laboral del accionante en miras al beneficio económico del demandado que también participa del aspecto controvertido en cuestión –merchandaising- fs.

295/301.

En al análisis de la prueba testimonial, no pueden desestimarse los dichas de los mismos por la sola circunstancia de no mencionar puntillosamente como argumente el a quo, que las actividades desplegadas por el actor tuvieran vínculo directo con la demandada, toda vez que las declaraciones describen la relación laboral que fácticamente resulta acorde al reclamo del accionante razonablemente a la actividad desplegada por el Club Atlético River Plate Asociación Civil (art. 28 CN).

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, mientras respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19962472#148366277#20160303090258795 contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti setentia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo informado plausiblemente por los testigos que...

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