Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Julio de 2011, expediente 36.349/2008

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.575 CAUSA N°36.349 /2008 SALA IV

M.G.B. C/ ORIGENES A.F.J.P. S.A. S/

DESPIDO

JUZGADO N° 08.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 364/366 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 386/404), sus letrados (fs. 404),

la demandada (fs. 372/385), y la perito contadora fs. 367).

II) La demandada se agravia, en primer término, porque el Sr. Juez a quo tuvo por probado que el resto de los gerentes zonales de la empresa percibían un 8% de comisiones, sobre la base de una –a su criterio- incorrecta valoración de la prueba testifical y una inversión de la carga de la prueba.

La objeción no resulta procedente, pues la circunstancia de que los testigos propuestos por la actora tengan juicio pendiente contra la misma demandada al tiempo de su declaración no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (CNAT, S.I., 10/10/06, SD. 94.530,

J., S. c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ despido).

Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT, S.I., 10/11/05, S.D.

87.286, “Segovia, J.A. c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

Pero además, el magistrado no se basó únicamente en esas declaraciones 1

(como equivocadamente sostiene la apelante), sino que el hecho en cuestión (es decir, que unos pocos gerentes zonales, entre ellos la actora, recibían una porcentaje inferior al de los restantes) surgía de las declaraciones de los testigos “pero fundamentalmente del propio reconocimiento de la demandada en su responde, en el sentido que las comisiones no eran todas iguales, y estaban determinadas por distintos factores”.

Igual reconocimiento se observa en el memorial recursivo, pues la propia apelante admite que otros gerentes zonales percibían una comisión del 8%,

mayor que la cobrada por la actora (y por otra ex gerente: la testigo DEMARCHI).

Observo, asimismo, que de lo informado por la perito contadora a fs.

323/323 vta. surge que, según los esquemas de premios y comisiones que regía para los gerentes zonales, a partir del 1/4/06, la comisión abonada a dichos gerentes era precisamente el 8% de lo cobrado por los vendedores.

Acreditada entonces la razonable similitud de circunstancias (en tanto se trataba de dependientes de igual categoría: gerentes zonales) y el trato peyorativo hacia la actora, pesaba sobre la demandada –como bien lo señala el Sr. Juez a quo- la carga de, por lo menos, explicar debidamente cuáles eran los factores que determinaban el diverso trato remuneratorio. Sin embargo, no satisfizo esa carga,

sino que, por el contrario, se negó a suministrar cualquier tipo de información respecto de otros gerentes zonales a la perito contadora (cfr. fs. 324, puntos “j” y “k”, fs. 329 vta./330).

Pues bien, la apelante sigue sin explicar en su memorial cuáles serían, en concreto, las razones que justificarían aplicar a la actora (y a otra trabajadora) un trato peyorativo respecto de los demás gerentes zonales.

Por lo demás, y como también lo señala con acierto el magistrado, no resultan atendibles los argumentos desplegados por la demandada con apoyo en la supuesta falta de reclamos por parte de la actora durante la relación laboral.

Digo esto, pues en el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe ponderarse con suma estrictez, por cuanto la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos -art. 14 bis C. N. y 12 y 58

LCT- (CNAT, S.V., 7/11/02, S.D. 55.481, “Wdoviak, V. c/ Ermoplast 2

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SRL y otro s/ accidente-acción civil

). Por ello, la ausencia de reclamos del trabajador durante la relación laboral no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actor propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 de la LCT

(CNAT, Sala X, 11/3/03, 11.518 “P., J. c/ OAC SRL y otro s/ despido”).

Por todo ello, propongo confirmar el fallo en cuanto admite el reclamo de diferencias salariales.

III) También se queja la demandada de la condena al pago del bonus de 2008, pues sostiene que su pago se encontraba supeditada a la condición del cumplimiento de objetivos al final del año, objetivos estos que la actora “no llegó a cumplimentar conforme surge a las claras”.

Este segmento del recurso se encuentra desierto, pues la recurrente se USO OFICIAL

limita a reeditar los argumentos expuestos en su responde, pero omite cuestionar,

mediante una crítica concreta y razonada, los fundamentos de la decisión: a) que conforme la doctrina emergente del fallo plenario n° 35, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar que no se habían cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron los bonus en otras oportunidades; b) que la demandada no satisfizo esa carga, pues no explicó en modo alguno cuáles eran las condiciones a las que estaba sujeta la percepción de ese beneficio (que ya se había abonado el año anterior), cuáles eran “los objetivos trazados de antemano”, si ellos estaban en conocimiento de la actora, ni tampoco si no habían sido cumplidos al momento del distracto; c) a la mencionada falta de explicaciones en el responde, debe adicionarse la negativa a los requerimiento de la perito.

La apelante se desentiende de esas motivaciones (y vuelve a incurrir en las mismas omisiones que le reprochó el sentenciante), lo cual sella negativamente la suerte de este aspecto del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada,

pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código 3

Procesal”, t. II, p. 266).

Corresponde entonces desestimar la queja.

IV) Igualmente se agravia la demandada porque estima que “no corresponde tomar como base de cálculo la suma indicada por el sentenciante y menos la comisión indicada por el perito contador, por cuanto el mismo incluye conceptos, que en modo alguno se corresponde con las exigencias de NORMALIDAD y HABITUALIDAD que exige la normativa vigente” (sic).

Aduce asimismo que “si bien esta parte no niega que en la estructura salarial del actor se haya incluido el rubro comisiones, se niega rotundamente que a través de dicho rubro el actor haya alcanzado la suma que se toma como base de cálculo de la indemnización por despido”.

La queja resulta insustancial, pues la apelante no indica qué componentes no se ajustarían, supuestamente, a los requisitos de normalidad y habitualidad.

En realidad el agravio –bastante confuso- no parece dirigido a excluir ningún rubro, sino más bien a promediar las comisiones, pretensión que colisiona abiertamente con la letra y el espíritu del art. 245 de la LCT y con la interpretación que de ese precepto ha efectuado la jurisprudencia plenaria de esta Cámara.

En efecto, en el fallo plenario nro. 298 in re “Brandi, R.A. c/

Lotería Nacional S.E. s/despido”, de acatamiento obligatorio (art. 303

C.P.C.C.N.), se estableció que “para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales (art. 245 L.C.T.)”.

No obsta a esta conclusión el hecho de que, en algunos meses, las comisiones hayan alcanzado importes más elevados que en otros, pues, como lo ha señalado el Sr. Fiscal General, al dictaminar en el citado acuerdo plenario:

La norma citada, al aludir a la ‘mejor remuneración’, parte de la premisa misma de la variabilidad, porque es obvio que nadie puede llevar a cabo un juicio que implique afirmar que una cifra es ‘mejor’ si todas son idénticas. En consecuencia, la alusión a la normalidad y a la habitualidad debe entenderse dirigida a prescindir del cómputo de aquellas remuneraciones que, más allá de las posibles subas y bajas,

devienen excepcionales o extraordinarias y ésta ha sido la tesis de la 4

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doctrina y de la jurisprudencia mayoritaria al interpretar el ya mencionado art. 245 LCT (ver López, Justo, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", t. II, p. 1238 y ss.; F.M., J.C. en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. II, p. 1736; H., E.,

"Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por A.V.V.,

t. V, p. 276 y ss., C.A.E. en "Contrato de Trabajo", p. 578; y,

entre otros, sala 4ª, sent. del 31/3/1988, en autos "Garigliano, Marcelo C.

v. Sáenz Briones y Cía."; íd., sala 5ª, sent. del 23/2/1988, en autos "B., E.C. v. ENTel."; etc.). Desde esta perspectiva de análisis, para fijar el monto de la indemnización por antigüedad,

correspondería partir de la cifra más elevada percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios, si...

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