Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 13 de Abril de 2015, expediente 20110/2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 19941 EXPEDIENTE CNT 20110/2011/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO N° 40 En la Ciudad de Buenos Aires, el 13-4-15 , para dictar sentencia en los autos “MAIDANA, G.A. c.K.S. y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia condenó

    solidariamente, en los términos del artículo 31 de la LCT, a los codemandados P.G.C., E.M. y Kicardi SA a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar procedente el despido indirecto que puso fin a la contratación habida (ver fs.464/467 y fs.470).

    Viene apelada por los accionados, a mérito de los memoriales que lucen agregados a fs.471/474 y fs.475/480, que merecieron la réplica de su contraria, glosada a fs.490/493.

  2. Trataré en primer orden el tema emparentado con la finalización del vínculo, cuya resolución viene apelada por la totalidad de los litisconsortes.

    Anticipo mi punto de vista contrario al de los quejosos y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, los planteos resultan ineficaces para conmover lo decidido en la instancia de grado, puesto que no han sometido la valoración de las pruebas testimonial, pericial contable e informativa a la crítica concreta y razonada que prevé el artículo 116 de la LO a los efectos de examinar la suficiencia de los recursos de apelación. Antes bien, las manifestaciones insertas en las piezas recursivas representan meras discrepancias subjetivas y dogmáticas que no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico.

    A mi modo de ver, la magistrada a quo analizó

    detenidamente y con criterio que comparto el producido por los testimonios obrantes en la causa, principalmente los de L. (ver fs.374/377) y Cocha (ver fs.400/403), puesto que sus relatos lucen convincentes y a la vez resultan contestes respecto de la información que aportaron, ofreciendo cada uno de ellos a su turno suficiente razón de sus dichos, de tal manera que contienen el valor probatorio asignado en la Poder Judicial de la Nación anterior instancia, siendo irrelevantes las nimias imprecisiones apuntadas por los demandados, que por otra parte son razonables si se tiene en cuenta que la pretensora prestó servicios en cuatro negocios diferentes y que los dicentes hicieron lo propio durante la extensión de sus relaciones laborales (artículo 386 del CPCCN). Así pues, lo determinante es que ambos declarantes dieron cuenta de variados pormenores relativos a la ejecución del contrato y los incumplimientos contractuales denunciados en el inicio, ya que se expidieron de forma coincidente acerca de: 1.- la prestación de servicios de la actora (vendedora) en los cuatro locales comerciales individualizados en la demanda (quioscos ubicados en las calles Cuenca al 3300 y al 3100, y Rivadavia al 6800 y 6750, los cuales, afirmaron, eran explotados por los tres codemandados); 2.- la existencia de pagos extracontables en una porción de la remuneración (recuerdo que una de las funciones del primero de los dicentes era, justamente, el pago de las retribuciones del personal y en el cumplimiento de sus obligaciones afirmó

    haber abonado el sueldo a la accionante); 3.- el cumplimiento de jornadas diarias de más de doce horas (de ordinario, se extendían desde las 9 horas hasta las 19 horas, y en ocasiones se extendían más tiempo si es que el reemplazo del próximo turno no llegaba. Ambos dicentes señalaron que la empresa no pagaba las horas extras trabajadas); 4.- la figuración en los recibos de haberes de un horario reducido (media jornada).

    Por lo demás, es criterio de esta S. que el hecho de que uno de los testigos se encuentre comprendido en las generales de la ley -por mantener a la época de ofrecer su declaración un...

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