Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 117417

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.417 "M., F.J. contra M.A.. A.R.T. S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 con asiento en la ciudad de L. acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte vencida (fs. 280/283 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 306/323), concedido por el citado tribunal a fs. 324/325.

Dictada la providencia de autos a fs. 349, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 353 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por F.J.M. contra M.A.entina ART SA, mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones tarifadas previstas en la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 30-XII-2008, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial estimada en un 55,15% del índice de la total obrera (vered., fs. 278/279; sent., fs. 280/281).

    En lo que resulta relevante para la resolución de lalitis, ela quoconcluyó que el trabajador tomó conocimiento de la minusvalía que lo aqueja el día 1-II-2012, cuando se incorporó en autos el informe pericial médico (vered., fs. 278 vta.; sent., fs. 281). De tal modo, situó el reclamo bajo la órbita del decreto 1694/09 y dispuso incrementar el importe indemnizatorio en virtud de lo que prescribe el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773.

    Sostuvo que el mecanismo de ajuste consagrado en esa norma se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente "sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, decreto 1278 y decreto 1694/09" (fs. 281 vta.), señalando que la finalidad del legislador fue la de mejorar las prestaciones del sistema de manera inmediata, máxime cuando los importes aplicables a los siniestros ocurridos durante la vigencia de la ley 24.557 y los sucesivos decretos que la reformaron se encuentran "totalmente desfasados y desactualizados" (sent., fs. 281 vta./282).

    En otro orden, el tribunal dispuso que el capital de condena devengase intereses, desde la fecha de toma de conocimiento de la minusvalía, con arreglo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus depósitos a treinta días.

    Fundó esa decisión en la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 108.796, "F., M.A." (sent. de 6-IV-2011), en el cual -explicó- se rechazó el recurso extraordinario de la aseguradora de riesgos del trabajo por el cual cuestionaba la imposición del mentado índice, alegando que la doctrina legal en materia de intereses no es aplicable cuando el tipo de interés ha sido previsto en la "legislación especial" en lo términos del art. 622 del anterior C.igo C.il, identificada en este caso con el art. 6 de la citada res. 287/01 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (sent., fs. 282/283).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación de los arts. 1, 11 ap. 4, 14 ap. 2 y 26 de la ley 24.557; 17 incs. 5, 6 y 8 de la ley 26.773; 2, 3, 699 y 701 del anterior C.igo C.il; 47 y 63 de la ley 11.653; 163 del C.igo Procesal C.il y Comercial; 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y 10 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; decreto 1694/08; así como de la doctrina legal que cita (fs. 306/323).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar denuncia errónea aplicación del art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 y del método de ajuste allí previsto (fs. 311/317).

      Afirma que el ap. 5 del precepto antes citado es claro al disponer que la normativa entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial -26-X-2012- y se aplica a las contingencias previstas en la ley 24.557 -y sus modificaciones- cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de ese momento.

      Agrega que art. 17 ap. 6 del aludido cuerpo legal únicamente se limita a completar la disposición antecedente, estableciendo el indicador (RIPTE) que debe utilizarse para elevar las prestaciones dinerarias, pero en modo alguno contempla que aquel mecanismo pueda ser empleado en los juicios en curso.

      Explica que el art. 8 de la citada ley 26.773 dispone un método de ajuste general, semestral, automático y hacia el futuro de las prestaciones por incapacidad permanente, en tanto el art. 17 ap. 6 está previsto para las contingencias cuya primera manifestación invalidante suceda a partir del primer día en que la ley entró en vigor.

      Concluye que esta última disposición no refiere a la "vigencia" sino al modo de cálculo de las prestaciones dinerarias y, en ese orden, prescribe el uso del índice RIPTE y, más específicamente, del módulo correspondiente al mes de enero de 2010.

      Desde otro ángulo, afirma que una interpretación armónica e integral de la ley 26.773 debió tener en cuenta también el texto de sus arts. 10, 11, 12 y 13, que establecen un sistema de variación de las alícuotas que deben cobrar las aseguradoras de riesgos del trabajo, de ese modo los nuevos valores de las prestaciones es acompañado de un aumento de la prima para mantener la ecuación económico-financiera del contrato.

      Por otra parte, manifiesta que el argumento de tipo "finalista" esgrimido por el tribunal para sustentar su decisión es igualmente equivocado, toda vez que si bien es cierto que el legislador ha querido ajustar las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo hizo para el futuro, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.773.

      Luego, en tanto el accidente motivo de autos se produjo en el mes de diciembre de 2008, no pudo el tribunal desconocer que esa era la primera manifestación invalidante, ni considerar la fecha de presentación de la pericial médica (febrero de 2012) como parámetro para aplicar la ley 26.773.

      Denuncia violación del art. 3 del C.igo C.il derogado, del derecho de propiedad y de la doctrina legal proveniente de la causa L. 94.119 "Ferrari" (sent. de 4-XI-2009), en la cual se declaró la inaplicabilidad de las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante había sucedido con anterioridad a su entrada en vigencia, criterio que -añade- ha sido suscripto asimismo por la Corte nacional en la causa "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010).

      Con tales consideraciones, aduce que el caso de autos debe resolverse al amparo del decreto 1278/00 y no según las pautas del decreto 1694/09 ni las de la ley 26.773; de otro modo, alega, se alteraría la ecuación económica del contrato de seguro al obligar a la aseguradora a afrontar el pago de mayores prestaciones sin un correlativo aumento de las alícuotas.

    2. En subsidio del anterior agravio plantea que el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 sólo puede ser aplicado a los montos de pago fijo del art. 11 de la ley 24.557 y a los pisos contemplados en los arts. 14, 15 y 18 de dicho texto legal, mas no así al importe de la indemnización por incapacidad permanente (fs. 317/318).

      Alega que el legislador tuvo en mira elevar los "pagos únicos" de 80.000, 100.000 y 120.000 (art. 11, ley 24.557) y los mínimos introducidos por el decreto 1694/09, y no -como lo resolvió ela quo- el resultado que arroja la fórmula prevista en los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que tiene su propia "actualización" según la evolución de los salarios (fs. 317 vta.).

      Sostiene que el índice RIPTE refleja precisamente el aumento de las remuneraciones, y por tal motivo únicamente puede emplearse para incrementar aquellos elementos de la indemnización que sean ajenos a la fluctuación salarial. De otro modo se incurriría -como aconteció en la especie- en una indebida duplicación de los ingresos del trabajador.

    3. También cuestiona el importe de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24.557 (fs. 318 y vta.).

      Dice que el tribunal condenó a la aseguradora a pagar en tal concepto la suma de $180.000 por un accidente ocurrido el día 31-XII-2008, ignorando que, en virtud de lo que dispone el art. 11 ap. 4 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, ese importe debe ascender a $30.000.

      Agrega que, incluso de considerarse aplicable al caso el decreto 1694/09 (situación que controvierte, señalando que la toma de conocimiento de la incapacidad derivada del siniestro ocurrió cuando ese reglamento no estaba vigente), el importe debió ascender a $30.000 (v. rec., fs. 318 vta.).

    4. Por último, objeta el cálculo de los intereses efectuado en la sentencia (fs. 318 vta./322 vta.).

      1. De un lado afirma que, al haber establecido que los intereses debían computarse a partir del mes de febrero de 2012, sobre un capital ya incrementado por el índice RIPTE, el tribunal realizó una "doble actualización de valores" que resulta violatoria del art. 1 de la ley 24.283, implicando un enriquecimiento incausado a favor del actor (fs. 318 vta.).

      2. Del otro, cuestiona la aplicación al caso de la tasa de interés activa prevista en la res. 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

      Expresa que dicha forma de resolver vulnera la doctrina legal que esta Corte estableció en los casos "P. y "Ginossi" (sents. ambas de 21-X-2009), en los cuales -ratificando lo decidido en los precedentes "Zgonc" (sent...

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