Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 020189/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº 20189/2018 “MAIDANA, ERMIDA ISABEL Y

OTRA C/ ANTON, M.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.O MUERTE)” JUZGADO

Nº64

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MAIDANA, ERMIDA

ISABEL Y OTRA C/ ANTON, M.C. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida contra M.C.A., a quien condenó a pagar a E.I.M. la suma de pesos cinco millones quinientos cincuenta mil ($5.550.000) y a M.L.G. la suma de pesos dos millones trescientos tres mil quinientos ($2.303.500), más sus intereses, en el término de diez días. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (art. 118 de la ley 17.418).

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 30/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firme el llamamiento de autos, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan las accionantes, que el día 24 de diciembre de 2016

siendo aproximadamente las 4:30 horas, circulaban en calidad de pasajeras, junto al hijo de 5 meses de la Sra. G., nieto de la Sra.

M., en un vehículo de alquiler -remis- marca Chevrolet Corsa dominio MNI-455, propiedad de M.C.A., conducido por P.A.R.. Que, se dirigían a D., por la Av. Presidente P. a excesiva velocidad, cuando al arribar a la entrada del campo de deportes del Hospital Austral –calle R. de Castro-, por causas que desconocen, el conductor pierde el control del rodado y colisiona con un poste de alumbrado.

Detallan las lesiones padecidas, producto de las cuales fueron trasladadas en ambulancia al Hospital de Pilar.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 22 de abril del corriente año. Sus quejas radican contra las exiguas sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica, traslados y de farmacia, solicitando su elevación.

El correspondiente traslado ha sido contestado el 2 de mayo de 2023.

A su turno, la parte demandada y citada en garantía se agravian por lo decidido en torno a la tasa de interés, fundan su crítica al considerar que las indemnizaciones concedidas lo fueron a valores Fecha de firma: 29/08/2023

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actuales por lo que no corresponde aplicar la tasa establecida desde el día del hecho dañoso. Su traslado fue contestado el 21 de abril de 2023.

  1. La solución

  1. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

IV. Parciales indemnizatorios i) Incapacidad sobreviniente.

La Sra. Magistrada de grado concedió las sumas de $3.500.000

y $1.600.000 para enjugar los ítems daño físico y daño psíquico en favor de E.I.M. y M.L.G.,

respectivamente.

L. viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Fecha de firma: 29/08/2023

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Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de Fecha de firma: 29/08/2023

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lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017,

Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/

daños y perjuicios

).

Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

.

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

Ghünter

(Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del Fecha de firma: 29/08/2023

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principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51

Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.Acciari, H.,

Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo...

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