Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Agosto de 2023, expediente FCB 033160/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 33160/2014/CA1

AUTOS: “MAIDANA, DINA ESTHER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 23 de agosto de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAIDANA, DINA ESTHER C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 33160/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 56/57 vta- en contra de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 dictada por el entonces señor Juez Federal Nº

1 de Córdoba, que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., y ordenó a esta última que determine el haber inicial de la pensionada y su reajuste, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo,

declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y determinó que quedará

exentas de retención de Impuesto a las Ganancias. Finalmente, impuso las costas a la accionada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios conforme surge de escrito agregado al Sistema Lex 100. Se agravia por lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, por los fundamentos que expone y a los que se remite por elementales razones de brevedad. A continuación se queja por la inaplicabilidad de la ley del Impuesto a las Ganancias y por la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y la consiguiente imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (conforme surge del Sistema Lex 100).

  2. Respecto al planteo de la demandada referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017) cabe señalar que Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 33160/2014/CA1

    AUTOS: “MAIDANA, DINA ESTHER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además,

    disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará

    trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018

    fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J.,

    G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág.

    499, entre otros).

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 33160/2014/CA1

    AUTOS: “MAIDANA, DINA ESTHER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable… En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se actualicen los haberes jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó

    objetivamente en el período regido por la vigencia de la Ley N° 26.417, por lo que consideró que el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo de 2018.

    A dicho fin, tuvo en consideración el principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y la teoría de los derechos adquiridos en esta materia, señalando que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos, esto es los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE...

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