Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2019, expediente Rl 122880

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

M.C.C. C/ SRCD Y DE FOMENTO IDEA FELIZ Y OTRO/A S/DESPIDO.

La P., 6 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N. y S., la señora Jueza doctora K. y el señor J.d.T. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Avellaneda, rechazó íntegramente la demanda incoada por C.C.M. contra la SRCD y de Fomento Idea Feliz y O.D., mediante la cual reclamaba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros laborales (v. fs. 219/226).

    Para así decidir, valorando las pruebas producidas en la causa, concluyó no acreditada la existencia de una relación de índole laboral entre las partes. Consideró, en cambio, que la actora se había desempeñado como Secretaria de la Comisión Directiva de la institución demandada, cumpliendo servicios a título de colaboración, en forma voluntaria y sin contraprestación alguna; a la vez que no recibía órdenes ni se encontraba sujeta al cumplimiento de horarios.

    Con tales elementos de juicio descartó la operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 236/244), el que fue concedido por ela quoa fs. 245 y vta.

    En dicha presentación cita las normas que entiende violadas. Alega que las definiciones del fallo impugnado vulneran el art. 23 de la ley 20.744 y las reglas de la sana crítica. En lo esencial, afirma que el tribunal de grado incurrió en absurdo en la valoración de las probanzas de la causa, en cuanto juzgó no demostrada la vinculación de dependencia alegada en la demanda.

    Por último, apela los honorarios de la demandada por altos.

  3. El recurso intentado ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

    III.1. Sabido es que determinar la existencia de la relación de dependencia o subordinación, típica del vínculo contractual de linaje laboral, constituye una cuestión reservada -en principio- en forma privativa a los magistrados del trabajo y, por lo tanto, no es susceptible de revisión en esta instancia, salvo que se demuestre absurdo (causas L. 95.725, "A., sent. de 28-X-2009; L. 108.541, "P., sent. de 14-III-2012 y L. 120.146, "Rubisi", resol. de 14-XII-2016).

    Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L...

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