Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010118/2021/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 10118/2021 (Juzgado n° 11)
AUTOS: “MAIDANA, CESAR c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY
27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alzan la parte actora y demandada. La presentación de la accionada mereció réplica de la contraria.
-
El Sr. M. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 19
de noviembre de 2019, mientras manejaba un vehículo de la empresa cumpliendo sus tareas de chofer, cuando fue embestido de costado por otro vehículo, sufriendo un fuerte dolor a nivel lumbo sacro.
La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria al informe receptando que el actor posee una incapacidad física del 3%. Con relación a la incapacidad psíquica señaló que el estudio complementario -psicodiagnóstico- no está completo y que,
además, no hay nexo causal entre el porcentaje allí determinado y el siniestro denunciado.
Por lo tanto, redujo la incapacidad psicológica del 10% al 3%. En consecuencia, sentenció
que el actor padece una incapacidad psicofísica del 6,72% de la t.o.
La sentenciante dispuso que el IBM – conf. planilla de Afip- se actualice aplicándose la variación del índice RIPTE del del siniestro -noviembre de 2019-. Realizó
el cálculo de la fórmula indemnizatoria y lo comparó con el piso mínimo. Seguidamente dispuso que el monto de condena llevará intereses desde “…la fecha del accidente (22/11/2019), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago…”.
En tal sentido, revocó el dictamen emitido por la Comisión Médica n° 10
Fecha de firma: 11/09/2023
e hizo lugar al reclamo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA del accionante.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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La aseguradora demandada se queja por la incapacidad física determinada en grado.
No le asiste razón a la accionada.
Me explico.
El Dr. G.L.M. analizó los estudios complementarios y realizó un examen clínico de columna que evidenciaron “…Columna lumbo sacra:
inspección, palpación: a nivel de la linea media presenta cicatriz vertical de 6 centímetros de largo con puntos de sutura laterales con buena cicatrización, no adherida a planos profundos. Se palpa contractura muscular para vertebral, no hay dolor a la percusión.
Movilidad: F.: llega a 70 grados, Extensión : llega a 20 grados, Rotaciones : llega a 30 grados a cada lado, Inclinaciones . Llega a 20 grados a cada lado…”. Luego,
corroboró los antecedentes del actor y determinó una incapacidad del equivalente al 3%.
La ART es su objeción expresó que el porcentaje no se ajusta al baremo ley. Insiste con el planteo, aunque fue debidamente contestado por el profesional.
El Baremo 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones otorga para las afecciones evaluadas el porcentaje fijado, por lo tanto, el perito se ajustó al baremo ley que, repito, es de aplicación obligatoria -conf. art. 9° 26773-.
Por ende, opino que el punto recursivo debe ser desestimado.
Ambas partes cuestionan el 3% de incapacidad psíquica determinado.
La determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, advierto que de un infortunio como el padecido, del que resultan secuelas físicas limitadas -afortunadamente- puede derivarse un estado patológico como el fijado en grado.
Propicio rechazar los puntos recursivos sobre este tópico.
Así, por lo aquí expuesto, se ajusta a derecho lo decido por la sentenciante de anterior grado debiéndose confirmar la incapacidad psicofísica del 6,72%
determinada en grado.
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La accionada cuestiona la aplicación de intereses desde el accidente.
Pide que sea la fecha de la sentencia o, en su defecto, la de notificación de la pericia medica la que sea fijada como fecha hito para el cálculo de intereses.
Por su parte, el demandante se queja por el IBM determinado en grado.
A su vez, solicita que se aplique el DNU 669/19.
En función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348 trataré los cuestionamientos en forma conjunta. Por razones de practicidad metodológica, abordaré
también -aquí- la aplicación de las previsiones del DNyU 669/2019 al sub examine.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la ley 27348 -en su redacción original-, para determinar el ingreso base mensual, las doce (12) remuneraciones mensuales percibidas por el dependiente antes de la fecha del infortunio deben actualizarse en función del índice RIPTE vigente al mes del evento dañoso.
La parte actora destaca que en la sentencia de grado se mencionan dos IBM. Lo cierto es que se trata de un error aritmético al expresar el primer IBM -
$91.412,29- porque al actualizar los salarios a noviembre de 2019 el IBM da $80.066,78 y éste fue utilizado al realizar el cálculo indemnizatorio. Por lo tanto, debe desestimarse la queja del accionante.
Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -
a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019
no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.
El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.
De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.
Ingreso base.
Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).
Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)
período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).
I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%
anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.
II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557
(modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.
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En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen,...
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