Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente P 127346

PresidenteNegri-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.346, "., B.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 361/15 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes, mediante el pronunciamiento del 17 de septiembre de 2015, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor agente fiscal contra la decisión del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 departamental que había declarado a B. Á. M. autor penalmente responsable del delito de homicidio en riña (art. 95, Cód. Penal) y estimado la pena que eventualmente correspondería imponerle al nombrado en dos años de prisión. En consecuencia, modificó la calificación legal del hecho por la de homicidio simple (art. 79, Cód. Penal) y revocó la estimación de pena realizada (v. fs. 7/13).

El señor defensor oficial ante ese Tribunal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/5 vta.), el que fue concedido por la citada Sala (v. fs. 25/26 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 42/43 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 44) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor defensor oficial denuncia la arbitrariedad de la sentencia por la errónea aplicación del art. 79 y la inobservancia del art. 95, ambos del Código Penal, en relación con los parámetros que establece para dar por configurada la figura penal del delito de homicidio en riña (v. fs. 3 vta., legajo casatorio).

    Alega que "...yerra la Sala de la Cámara juzgadora al sostener que resulta necesario identificar o individualizar a las personas que habrían tomado parte de un acometimiento y ejercicio de violencia sobre la víctima, y que tipo de violencia habrían ejercido como requisito indispensable para dar por configurado el delito de homicidio en riña" (fs. cit.).

    Expresa que la sentencia impugnada "...se apartó de consideraciones fácticas que se encuentran fuera de toda duda, tales como la existencia de una pelea generalizada en la que tomaron parte más de una decena de jóvenes, que da comienzo por la agresión inicial del grupo que integraba quien a la postre resultó herido mortalmente en el marco de una pelea tumultuosa y generalizada, sin que se produzcan enfrentamientos de carácter individual entre cada uno de los contrincantes de cada grupo" (fs. 4).

    Aduce que la errónea aplicación legal se manifiesta "...al confundir ela quoel requisito de cantidad previsto para el delito de homicidio en riña, con el de identidad, exigencia ésta no prevista por el tipo legal" en tanto que "...el art. 95 del Código Penal contiene como requisito la participación en la pelea de varias personas y no que las mismas se encuentren individualizadas" (fs. cit.).

    Asimismo considera arbitraria la sentencia en crisis por cuanto incorpora elementos inculpatorios inexistentes, y omite datos relevantes. En tal sentido, señala que el tribunal intermedio da por cierto que su defendido "...sacó algo de su pantalón y lo dirigió contra la víctima...", y que tal afirmación fue aportada falsamente por M.D.R., quien -sostiene- sólo se limitó a manifestar que la víctima intervino en una pelea generalizada, que no ve quién apuñaló a la víctima, toda vez que manifiesta que a ésta "...‘la apuñalaron’ utilizando el plural y sin referirse a ninguna persona en particular" (fs. 4 y vta.).

    Agrega que "...la falta de individualización de otros participantes en la gresca a la que hace alusión el a quo se da de bruces con el testimonio de O.A.C., quien sitúa al joven E.D.M. como interviniente en la trifulca y que también fuera imputado por el Ministerio Público Fiscal en estas...

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