Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2021, expediente A 73790

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A 73.790, "Maiaru, H.D. contra Colegio de M.s y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires sobre recurso de revisión colegios o consejos profesionales. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. hizo lugar al recurso directo promovido por el accionante, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 inc. "a" de la ley 10.973 -texto según ley 14.085- y revocó la resolución de fecha 30 de abril de 2013 del Tribunal de Disciplina del Colegio de M.s y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Azul, oportunamente ratificada por resolución del 28 de agosto de 2013 del Consejo Superior del Colegio de M.s y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

Disconforme con aquel pronunciamiento, la entidad demandada dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el que fue concedido.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, habiéndose acompañado el memorial por la accionada, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.A. hacer lugar al recurso directo interpuesto en los términos del art. 74 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.325- la Cámara de Apelaciones con asiento en Mar del P. revocó la sanción impuesta al actor por el Tribunal de Disciplina del Colegio de M.s y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Azul en fecha 30 de abril de 2013, confirmada en 28 de agosto de 2013 por el Consejo Superior de la entidad, por la cual se dispusiera la cancelación de su matrícula profesional por aplicación de lo previsto en los arts. 3 inc. "a" y 4, ley 10.973 –texto ordenado ley 14.085-.

Para así resolver, ela quoconsideró que el núcleo de la controversia se circunscribía a determinar si la decisión de cancelar la matrícula del colegiado había devenido en una medida ilegítima en razón de la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 3 de la ley 10.973 -modificada por ley 14.085-.

En ese sentido recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la facultad de las provincias de dictar leyes reglamentarias del ejercicio del poder de policía que tienen atribuido, entre las que se encuentran numerosas normas regulatorias del ejercicio de ciertas profesiones (con cita de Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100; 207:159; 237:397; 289:315; e.o.); y que, en tal marco, los Colegios o Consejos Profesionales tienen a su cargo lo atinente al gobierno y contralor de sus incumbencias, ejerciendo sobre los profesionales facultades que implican limitaciones a la órbita de sus derechos subjetivos, en virtud de la disposición estatal que regula su actuación (con cita de doctr. causas A. 68.782, "Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 22-XII-2008 y A. 68.975, "V., sent. de 26-VIII-2009).

Luego puntualizó que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituía una tarea de especial cuidado entre las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, constituyendo laúltima ratiodel orden jurídico a la que únicamente debe acudirse cuando no existe otro medio de salvaguardar un derecho o garantía amparado por la C.itución (citó Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 319:3148; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345; entre muchos otros).

Más adelante -con transcripción de los arts. 3 y 4 de la ley 10.973 (modificada por la ley 14.085) que, en lo que incumbe, establece la prohibición del ejercicio de la profesión de M. y Corredor Público para quienes ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo para cuyo desempeño se requiera otro título habilitante, incompatibilidad subsistente hasta la solicitud de cancelación de la inscripción en el registro de la matrícula profesional, la separación del cargo o función, o la finalización de la condición de impedimento- dijo que no advertía el fundamento de tan genérica enunciación tenida en miras por el legislador para imponer semejante limitación a los colegiados.

En tal sentido, expresó que, aun bajo el loable propósito de prevenir colisión de intereses -entre la actividad de M. y de M.M. de Obras- ello no habilitaba a otorgar a la norma un alcance que sobrepasara los límites fijados por el orden constitucional -con mención de los arts. 28 y 31, C.. nacional-, convirtiéndola en una potestad derogatoria de derechos individuales, como los del actor a ejercer libremente profesiones para cuyo ejercicio se encuentra colegiado.

Señaló que el poder de policía...

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