Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 16.021/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 95.074 CAUSA N° 16.021/2009 SALA IV

MAHMOUD KADIJEH C/ TEFER S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 190/195) que rechazó la demanda en lo principal, se alzan la actora (fs. 196/201) y la perito contadora (fs.

203)

II) La actora se agravia, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo desestimó la acción respecto del codemandado G.M.. A criterio de la apelante, esa decisión sería errónea, pues el nombrado es la persona que la contrató y que le pagaba su remuneración “y él siempre se comportó como su empleador y es el único dueño del restaurante”, como lo habrían señalado los testigos.

La queja no merece acogimiento, pues, como bien lo explica la Sra. Jueza a quo, “la sola manifestación de algunos testigos, referida a que el mencionado era el dueño del restaurante ‘Al Shark’…resulta insuficiente para fundar una sentencia condenatoria y ello no solo porque los declarantes no explicaron la razón de tales dichos, sino también y, especialmente, porque de los restantes elementos aportados al expediente se extrae sin hesitación que TEFER SRL está

regularmente inscripta como sociedad comercial…y por ende, que resulta ser un sujeto de derecho por virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la ley 19.550, es decir, que detenta una personalidad jurídica distinta de la de sus socios,

integrantes, controlantes y directivos”.

La recurrente se desentiende de esos fundamentos y ello sella la suerte del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva (arts. 116 de la L.O. y 265 del Código Procesal) requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de 1

manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr.

F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Sin perjuicio de ello, comparto las motivaciones del fallo, ya que los dichos de los testigos acerca de que MASSUD sería el “dueño” del restaurante carecen de eficacia probatoria, pues aquéllos no explicaron en qué sustentaban esa afirmación, que, por otra parte, aparece contradicha por el resto de la prueba (de la que surge que el restaurante era explotado por una persona jurídica:

TEFER SRL.

Además, como lo he dicho con anterioridad, “el hecho de que los testigos califiquen o imaginen que quienes daban las órdenes eran los empleadores no resulta concluyente por cuanto, cuando el principal es una persona jurídica, las funciones patronales deben ser ejercidas necesariamente por personas físicas”

(esta Sala, 12/2/08, S.D. 92.975, “Paredes, N.W. c/ Guernerio,

A.P. s/ despido”; íd., 9/9/08, S.D. 93.577, “M., A.M. c/

Barros, R. s/ despido”; íd. 22/4/10, S.D. 94.649, “L., O.G. c/

La Renovada SRL y otros s/ despido”; íd., 20/5/10, S.D. 94.696, “A., H.E. c/F., O.N. s/ despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.769,

A.F.R.M. c/ De Pablo S.A. y otros s/ despido

).

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