Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1998, expediente B 53945

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Negri-Ghione-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.945, "Mahlí de Ciarlotti, H. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. En fecha 4-IV-95, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en la presente causa resolviendo, por mayoría, desestimar la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires por la señora H.M. de Ciarlotti con el objeto de que se dejaran sin efecto las resoluciones emitidas por el Directorio del Instituto de Previsión Social en cuanto rechazaron su pedido de reajuste de su haber provisional teniendo en cuenta el cómputo de servicios simultáneos reconocidos en el ámbito nacional -Maestra Especial de Música en la Escuela "J.V.G." U.N.L.P.- y provincial -Maestra de Grado-.

    En cuanto a la solicitud de la actora relativa al incremento del haber jubilatorio por su desempeño como maestra de grado dependiente de la Dirección General de Educación y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, este Tribunal entendió que al no haberse expedido sobre este punto el organismo previsional demandado en oportunidad de dictar las resoluciones impugnadas en la demanda y teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente revisora de su competencia contencioso administrativa, no correspondía su tratamiento en esta instancia judicial.

    En relación al cómputo del cargo desempeñado en el orden nacional, esta Corte fundó su decisión desestimatoria en lo dispuesto por el art. 41 del dec. ley 9650, entendiendo que, a los fines de la determinación del haber previsional con base en servicios simultáneos, deben computarse sólo los que se encuentran efectivamente dentro de esa simultaneidad, no hallándose en esa situación los desempeñados por la actora con posterioridad al cese en el ámbito provincial, ocurrido en el año 1976.

  2. Llevado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la queja deducida por la actora con motivo de la denegación del recurso extraordinario interpuesto, el Tribunal federal también por mayoría- falló declarando procedente el remedio federal y dejó sin efecto la...

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