Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 041842/2006/CA002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 41842/2006 MAHDJOUBIAN JUAN JOSE c/ F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES FEDERACION DE OBRER s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de abril de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido (M., H.J., "El nuevo recurso extraordinario federal", L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., "Técnica de los recursos ordinarios", ps.

78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed. P., La P., 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re "P. Garrido, A. cV.L., José

D.", en L. L. 1995-B, 184.

Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14583578#232115759#20190416091152367 I.- Ello sentado, y en lo que concierne a las causales invocadas, como cuestión inicial se impone dejar establecido que la decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; cuestiones éstas que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).

En efecto, la doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir...

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