Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Septiembre de 2022, expediente CIV 041681/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M.J.R. y otra c/ Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 41.681/2016

Juzgado Civil n.° 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.J.R. y otra c/ Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- RICARDO LI ROSI- JOSÉ BENITO FAJRE.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I. La sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 rechazó la demanda interpuesta por J.R.M. y T.L. contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y su aseguradora citada en garantía Nación Seguros S.A, con costas a los demandantes.

Contra este pronunciamiento, con fecha 29 de marzo de 2021 se alzaron los actores, quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha siete de febrero de 2022.

Corrido el traslado de ley, estas críticas no fueron contestadas.

Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

II. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

A fs. 19/ 29 vta. se presentaron mediante apoderado J.R.M. y T.L. y promovieron demanda de daños y perjuicios contra Sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, como consecuencia del fallecimiento de su hijo D.D.M., quien fue embestido por una formación del Ferrocarril Belgrano Sur. Asimismo, citaron en garantía a Nación Seguros S.A. Relataron que el día dos de abril de 2015 a las 19:40 hs.

aproximadamente, su hijo se dispuso a cruzar la vía en el cruce que se encuentra ubicado en la intersección con la calle Tres Cruces y fue embestido por una formación de tren perteneciente a la empresa Belgrano Sur, que se dirigía a Capital Federal, que lo arrojó al costado de las vías, le produjo severas lesiones, y que,

finalmente, le causó la muerte. Resaltaron que el cruce señalado resulta ser de uso habitual por los habitantes de la zona y no posee ninguna medida de seguridad.

́ ̃

Refirieron la inexistencia de barrera, de luz eléctrica y demas senales activas y pasivas; por ello, le atribuyeron responsabilidad por el hecho de autos a la empresa de ferrocarriles demandada.

A fs. 108/136 se presentó mediante apoderada la demandada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. En primer lugar, opuso excepción de incompetencia y, de modo subsidiario, contestó demanda. A continuación, realizó

una negativa de los hechos relatados en la demanda, desconoció la documentación acompañada, y dio su versión de estos. Al respecto, si bien reconoció la existencia del hecho, manifestó que en el día y la hora indicados en el escrito de inicio, entre las estaciones Querandí y Laferrere, a la altura del km 23/700 quien luego fue identificado como D.D.M., intentó cruzar las vías ferroviarias por un lugar no habilitado para el cruce peatonal, es decir, un cruce clandestino, y resaltó

que a 600 metros del lugar del hecho, había un cruce de peatones que se encuentra habilitado. Destacó que la víctima se dispuso a realizar el cruce sin siquiera mirar a ambos lados para ver si venía el tren, y si bien el tren contaba con potentes luces frontales reglamentarias encendidas, y luego también de haber emitido señales sonoras, la víctima no reaccionó y continuó su cruce. Como consecuencia de ello,

Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

señaló que el conductor del convoy aplicó los “frenos de emergencia”, sin poder evitar el impacto con el Sr. D.D.M.. Por lo expuesto, manifestó que es evidente que en el caso se configura un eximente de responsabilidad, siendo este la “culpa” de la víctima, por lo que solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

́

A fs. 180/189 se presentó mediante apoderado Nacion Seguros S.A., contestó la citación en garantía y solicitó el rechazo de demanda, con costas.

En primer lugar, admitió la vigencia de un contrato de seguros de responsabilidad civil con la empresa demandada, pero invocó un límite de cobertura de U$S

5.000.000 aplicable de modo separado para cada asegurado y una franquicia a cargo de la asegurada de U$S 200.000. A continuación, negó la existencia del hecho y desconoció la documental acompañada por los actores.

A fs. 292/295 vta. los actores solicitaron la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la citada en garantía y a fs. 299/300 la empresa demandada también contestó el traslado respecto de esta cuestión.

A fs. 214/215 el Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, sin embargo, esta resolución fue revocada por esta sala a fs. 239/241.

El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, por lo que,

luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió

que la irreflexiva conducta asumida por la víctima al realizar el cruce de las vías tuvo la aptitud suficiente para interrumpir en forma completa el nexo de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño , por lo cual, rechazó la pretensión de los actores, con costas.

En esta alzada, los demandantes se agravian por el rechazo de demanda y solicitan se revoque esta decisión y se haga lugar a la pretensión. Para ello, manifiestan –en lo medular–, que las zonas en las cuales se desarrolla la actividad ferroviaria, deben ser consideradas en sí mismas zonas de peligro.

Señalan que se impone una obligación de seguridad a cargo de las empresas de ferrocarriles, que consiste en la protección de los lugares destinados al cruce y de los pasos a nivel acordes a la peligrosidad que implica su paso por sectores Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

urbanos. Destacan que el magistrado de grado solo tuvo en consideración al momento de dictar sentencia la valoración de las imágenes de la filmación contenida en el CD obrante en el sobre n° 29.426 y descartó por completo la pericia de ingeniería presentada en autos, que dio certeza respecto de la omisión de la obligación de seguridad perpetrada por parte de la demandada. Indican que el cruce por el que pasó el Sr. D.D.M. no tenía ningún elemento de seguridad que advirtiera de su peligrosidad, y además, que este era de uso común y cotidiano, por el que circulaba gran cantidad de personas de la zona. Finalmente,

manifiestan que, ante la falta de pruebas aportada por las demandadas, el Sr. juez de grado se aventuró a “calcular” que la formación hizo sonar la bocina, cuando ello no fue acreditado. Por lo expuesto, argumentan que toda vez que no se acreditó en forma acabada la “culpa” de la víctima de quien en vida fuera hijo de los actores, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por este deceso, ello, sin perjuicio de la “división” de responsabilidad que pudiere corresponder.

III. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario–, es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf.

CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps." expte.183.966/87;

del 5/5/99).

Fecha de firma: 01/09/2022

Alta en sistema: 05/09/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

IV. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día dos de abril de 2015, es decir durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código Civil y Comercial, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., J.J.c.V. y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; B., G.; La reforma del Código Civil.

Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.;

Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.); Código Civil y leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR