Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Agosto de 2009, expediente 39.827/04

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “"MAGRASSI

RICARDO AMEGHINO C/ P.E.N Y OTROS S/ amparo" ” (expte.

n° 39827.04), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M.,

C.F., O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 302/306?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

I- La sentencia de fs. 302/306 admitió la demanda deducida por R.A.M. contra el Banco Ciudad de Buenos Aires S.A, y declaró consolidado su derecho a la restitución de la diferencia entre el valor de los dólares estadounidenses depositados en la entidad financiera demandada y percibidos a $ 1,40 por unidad.

II- Contra dicho pronunciamiento se alzó el Banco Ciudad de Buenos Aires, el que expresó agravios en fs. 330/332.

Entiende que la juez no tuvo en cuenta que el actor se había sometido voluntariamente a la pesificación. Afirma que esa decisión fue libre, plenamente voluntaria y sin reserva expresa de un régimen jurídico,

razón por la cual la actora debería aceptar el alcance de la responsabilidad legal que se desprende de los actos que realizara.

A ello agrega que la a quo habría omitido considerar, pese a haber aplicado el precedente "M." de la Corte Suprema que el reconocimiento del derecho del actor tiene como límite el valor del dólar libre, tal como surge de la parte resolutiva del citado precedente y la exclusión del reconocimiento de diferencias cuando se hubiese ejercido una de las opciones ofrecidas por el Estado Nacional para la cancelación y/o extinción de los depósitos. Explica que, en el caso, el actor habría utilizado parte del depósito reprogramado para la adquisición de un inmueble y para el canje por bonos del Estado Nacional (Boden 2013).

III- A mi modo de ver, el agravio del banco accionado sobre la procedencia del reclamo de autos no puede prosperar. Tal como esta S. ha sostenido reiteradamente (ver esta Sala in re "Mato Carril, M. y otro c/ PEN" del 8.6.07; "T.F., M.F. c/ Banco Río de la Plata" del 19.10.07; "Felice, E.C. c/ PEN" del 19.10.07;

"Granzotto, G.A. c/ Banco Nación" del 6.11.07), no es dable hablar en el caso de un “sometimiento voluntario a un régimen jurídico”,

evocando una...

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