Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente C 121943

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L.,S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.943, "M.A., A.A. contra M., J.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, atribuyendo al demandado la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso. Asimismo, hizo lugar a la defensa de no seguro invocada por "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" (v. fs. 599/606).

Se interpuso, por los apoderados de la Municipalidad de T.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 616/629).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.G.B.A. inició el presente reclamo indemnizatorio en representación de su hijo A.A.M.A. -hoy mayor de edad (v. fs. 69)-, en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2008, en la localidad de Treinta de Agosto (v. demanda: fs. 44/50).

Relata la actora que el hecho ocurrió en la intersección de las calles A. delV. y General Paz, cuando A. -quien conducía una motocicleta marca IMSA 150 cc y gozando de prioridad de paso por circular desde la derecha- fue embestido por la parte frontal de la camioneta Ford F 100 conducida por J.A.M., padeciendo lesiones de distinta índole que le provocaron una incapacidad laboral del 25%, en forma permanente y consolidada (v. fs. 44 vta. y 45).

La acción fue dirigida contra el conductor de la pick up y la Municipalidad de Trenque Lauquen, en su carácter de titular registral del vehículo. Asimismo, se citó en garantía a la firma "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales".

A fs. 54/59 vta. contestó demanda el municipio accionado, haciendo lo propio la aseguradora, quien opuso las defensas de falta de pago de la prima y denuncia del siniestro (v. fs. 134/146).

  1. El magistrado de origen estimó procedente la demanda, distribuyendo la responsabilidad en un 50% al actor y en el restante 50% a la demandada. Para así decidir, entendió que ambos protagonistas habían contribuido con sus conductas al acaecimiento del hecho, pues si bien la víctima gozaba de prioridad de paso, circulaba -al momento del impacto- a una velocidad superior a la permitida. Estableció el monto de la indemnización en la suma de pesos equivalentes a 816,98 jus (que al momento de sentenciar ascendía a pesos $417.476,78) y finalmente, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (v. fs. 530/540).

  2. Apelado este pronunciamiento por las partes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen modificó parcialmente la decisión, atribuyendo al demandado la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso. Por otra parte, hizo lugar a la defensa de no seguro, eximiendo de responder a "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" por las consecuencias dañosas del accidente (v. fs. 599/606).

    En lo atinente a la atribución de responsabilidad, luego de examinar las constancias probatorias existentes en la causa y en la IPP 17-00-7594-08 acollarada a las presentes actuaciones (v. fs. 599/601), concluyó que podía presumirse la "culpa" exclusiva de Moriames en la causación del siniestro, por haber quebrantado la prioridad de paso de la que gozaba el motociclista y dado su carácter de vehículo embistente (v. fs. cit.).

    Al abordar la defensa de falta de cobertura por no pago de la prima invocada por la citada en garantía, advirtió -contrariamente a lo expresado por el sentenciante de origen- que el supuesto recibo de pago obrante a fs. 415/416, incorporado al proceso con motivo del dictamen pericial contable ampliatorio de fs. 420 y vta., sin la debida sustanciación y prueba de su autenticidad, no era suficiente para tener por acreditado el mismo. En consecuencia, eximió de la obligación de responder a la empresa "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" (v. fs. 601 vta./603).

    Por fin, en lo que respecta al criterio seguido por el juez de primera instancia de fijar en jus el monto de la condena, juzgó que nada impedía...

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