Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Diciembre de 2022, expediente COM 017006/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “MAGONE, CARLOS contra PEUGEOT

CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro.

COM 17006/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

I. La sentencia apelada La señora Jueza Nacional de Primera Instancia hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por C.M. y, en consecuencia, condenó a Peugeot Citroën Argentina SA (en adelante, “Peugeot Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Citroën Argentina”) a entregar un automóvil cero kilómetro Citroën C3

Aircross Shine año 2016 a C.M. o, en caso de haberse discontinuado su fabricación o resultar de imposible cumplimiento, a abonar la suma de $

328.164 con más los intereses desde la mora (21.04.2016) contra la simultánea transmisión de dominio del vehículo dominio AA011BM. Asimismo, condenó

solidariamente a Peugeot Citröen Argentina y Automobiles Lyon SA (en adelante, “Automobiles Lyon”) en la suma de $ 115.000 más intereses en concepto de daños y perjuicios, y en la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo (fs. 504).

De modo preliminar, tuvo por probado que el actor adquirió un automóvil marca Citröen modelo C3 Aircross a través del concesionario Citröen Chambord el 1.04.2016. Además, tuvo por reconocido que el accionante llevó

el automotor al taller para la reparación de fallas en aplicación de su garantía en diversas oportunidades. Advirtió que, si bien Peugeot Citroën Argentina desconoció la cantidad de veces en que el vehículo entró al taller, A.L. reconoció las órdenes de trabajo nros. 57053, 57821, 57975, 58378,

58835, 59397, 59831, 60422, 61106, 62800, 63383, 67499, 68157 y 68800.

Agregó que el actor no retiró el automóvil del concesionario tras la última reparación.

En ese marco, señaló que la principal cuestión controvertida consiste en determinar si el actor tiene derecho a la sustitución del vehículo adquirido por uno de idénticas características.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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A esos efectos, valoró, en particular, las conclusiones del perito ingeniero en sistemas, que accedió al sistema SAGAI de Peugeot Citroën Argentina —donde se almacena la información de reparaciones de cada vehículo que realizan los concesionarios de su red—, y las del perito mecánico,

que revisó el auto y señaló que no es normal que un vehículo cero kilómetro presente la cantidad de inconvenientes que tuvo los del accionante.

Concluyó que se comprobó que el vehículo adquirido, antes del año de su adquisición y durante la garantía, presentó fallas técnicas que no resultaron menores para una unidad cero kilómetro. Agregó que algunos defectos de fabricación guardan estricta vinculación con la seguridad en el rodamiento del vehículo ―por ejemplo, los vinculados a la caja de velocidad y embrague―; y otros, con la seguridad del usuario y las personas transportadas ―ventanillas, ensamble de puertas―.

Afirmó que la responsabilidad del fabricante y del concesionario por los desperfectos del vehículo es objetiva, sin que hayan logrado acreditar culpa del actor o de un tercero, o bien caso fortuito o fuerza mayor.

Apuntó que, de acuerdo con la pericia mecánica, la reparación no fue satisfactoria puesto que el automóvil no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado. Por ello, afirmó que el actor tiene Fecha de firma: 22/12/2022

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derecho a pedir la sustitución del vehículo en los términos del artículo 17, inciso a, de la Ley de Defensa del Consumidor y del artículo 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación. Excluyó a A.L. de la condena sobre este rubro por no haber participado en la relación contractual de la compra del vehículo.

Por otra parte, condenó a las demandadas a reparar el daño moral causado al actor, que cuantificó en la suma de $ 100.000 más un interés correctivo del 6% anual desde la fecha en que se efectuó el primer ingreso a reparación. En este sentido, entendió que la conducta de las demandadas causó

molestias al actor que trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Destacó que debió

concurrir en muchas oportunidades para solucionar los defectos de fabricación del vehículo con la inseguridad vial que alguno de ellos implicaba, y que el rodado no fue reparado en su totalidad.

En cuanto a la privación de uso, sostuvo que el automóvil estuvo en el taller por 25 días no sucesivos, sin tener en cuenta el último período en que el automóvil estuvo en reparación sin su retiro por decisión del actor. Consideró acreditado que el actor utilizaba el automóvil para trabajar, y que debió utilizar remises, transporte público y el auxilio de amigos para movilizarse hasta que adquirió otro vehículo en febrero de 2018 —oportunidad reconocida en su expresión de agravios (fs. 519/526)—. En consecuencia,

estableció una condena total de $ 15.000 —a razón de $ 600 por día de privación del automóvil en cuestión— más intereses a la tasa activa del Banco Fecha de firma: 22/12/2022

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de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar desde el día en que promovió la mediación (29.05.2018).

Por otra parte, entendió que no se acreditó la existencia de daño psicológico a partir del resultado de la prueba pericial producida al respecto.

Además, condenó a las demandadas por daño punitivo en la suma de $ 200.000 a la fecha de su resolución. Entendió que su conducta había sido negligente y culpable en la fabricación del vehículo, el servicio de garantía comprometido, su deber de seguridad sobre la cosa fabricada y reparaciones realizadas, y en el sostenimiento de argumentos defensivos carentes de profesionalidad para quien se dedica a la fabricación y comercio de automóviles. En cuanto a la existencia de un enriquecimiento indebido para la configuración del presupuesto fáctico del instituto en cuestión, afirmó que el actor pagó la compra del vehículo y presumió la onerosidad de los servicios de taller prestados en el marco de la garantía.

Finalmente, impuso las costas a Peugeot Citroën Argentina en su carácter de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN), y distribuyó según orden causado entre el actor y Automobiles Lyon en razón de su vencimientos parciales y mutuos (art. 68, párr. 2do, CPCCN).

II. Los recursos Fecha de firma: 22/12/2022

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Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

C.M. apeló la sentencia a foja 507, con expresión de agravios a fojas 519/526, los cuales fueron contestados por Peugeot Citroën Argentina a fojas 569/580. También, Peugeot Citroën Argentina recurrió a foja 511 con expresión de agravios a fojas 532/553, los cuales fueron contestados por el actor a fojas 555/567. Finalmente, A.L. impugnó la resolución de primera instancia a foja 509 con expresión de fundamentos a fojas 519/521, los cuales fueron contestados a fojas 528/530 por el actor.

  1. En primer lugar, C.M. se quejó por la diferencia entre las soluciones resueltas en relación con la sustitución del vehículo. En este sentido, afirmó que la liquidación de la suma de $ 328.164 más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora (21.04.2016)

    hasta la sentencia (13.05.2022) resulta en un monto de $ 1.114.616,03. Al respecto, consideró que esta cantidad es insuficiente para sustituir el vehículo por otro de idénticas características porque (i) un automóvil marca Citroën modelo C3 Aircross Shine año 2016 no cero kilómetro valdría entre $ 2.800.000

    y $ 3.100.000, y (ii) uno cero kilómetro, $ 8.000.000. Así, sostuvo que el reintegro dinerario en esos términos implica su empobrecimiento como consecuencia de la imposibilidad de adquirir un vehículo de similares características con aquél monto; y, por ende, un enriquecimiento indebido de la accionada.

    Luego, cuestionó el monto de la condena en concepto de daño moral. Al respecto, consideró que la suma es exigua en razón del perjuicio Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    causado, y que el interés determinado en un 6% anual desactualiza el monto de condena como consecuencia de los niveles de inflación corrientes.

    En cuanto al monto asignado en concepto de privación de uso,

    se agravió de que la suma de $ 15.000 más intereses resulta insuficiente y escasa por falta de consideración del plazo real de privación. En este sentido,

    afirmó que no se consideró que el...

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