Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 032018/2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Magoia, S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°32.018/2014, la Dra. B. dijo:

I.-M.G.S. y S.M.M. -por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad: B.M.- demandaron al Automóvil Club Argentino (A.C.A.) y a I.E.T. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 20 de enero de 2013, a las 17 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el hecho se produjo en circunstancias en que B. -de tan sólo un año y ocho meses de edad- caminaba de la mano de su padre por el camping de propiedad del Automóvil Club Argentino, de Chascomús, Provincia de Buenos Aires, cuya concesión estaba en ese entonces a cargo de T., ubicado en Camino de Circunvalación y del L.. Se dirigían al sector de los juegos infantiles, cuando accidentalmente el niño se cayó con el pie derecho en un pozo del terreno que tenía brasas incandescentes. Su padre alcanzó a levantarlo del brazo, no obstante lo cual B. sufrió quemaduras, especialmente en la región anterior y externa del ante pie derecho hasta la zona del tobillo, en la región anterior de la pierna y en la unión del tercio inferior con el medio. Lo llevaron al Hospital Municipal de Chascomús, donde fue atendido por guardia. Allí le brindaron las primeras atenciones y le efectuaron las curaciones pertinentes. Le indicaron a los padres que debían colocarle crema en las quemaduras y continuar la atención en el nosocomio más cercano a su domicilio. Al día siguiente Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19731898#190493005#20171011084150181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M concurrieron al Hospital de Berazategui, y allí fue derivado al Hospital del Quemado ubicado en esta Ciudad. Luego de realizarle distintas curaciones se le dio el alta definitiva el 22/05/2013.

Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

Al contestar la demanda el “Automóvil Club Argentino” (A.C.A.) solamente negó los hechos del modo en que los describieron los actores en el escrito de inicio. No opuso ninguna causal de exoneración (ver fs. 57/58).

Al presentarse en autos, el seguro reconoció la póliza que la vinculaba a la demandada al momento del siniestro, aunque destacó que, eventualmente, la condena no debería exceder el límite de cobertura e invocó la franquicia pactada en el contrato.

Invocó la culpa in vigilando de los padres, aunque no expuso su versión sobre cómo sucedió el accidente.

Al contestar la demanda I.E.T. negó el hecho. Argumentó que los actores inventaron el accidente en el interior del camping que explota, pues éste nunca ocurrió. En subsidio, planteó la responsabilidad de los padres por la falta de cuidado de su hijo.

En la sentencia de fs. 399/406 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a los accionados a depositar en autos la suma de $310.000, con más sus intereses, como correspondientes al niño B.M.; y a abonar a los actores S.M.M. y M.G.S. la suma de $47.700 con más sus intereses y costas. Extendió la condena contra “Caja de Seguros S.A.”.

El fallo fue apelado por la compañía de seguros (fs. 410), el Automóvil Club Argentino (fs. 413) y T. (fs. 415).

También hicieron lo propio los actores (fs. 416) y la defensora de menores (fs. 422). La citada en garantía expresó agravios a fs. 434/39, Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19731898#190493005#20171011084150181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M los que fueron contestados por los demandantes a fs. 461/68, el demandado T. fundó su recurso a fs. 440/48, el que recibió

respuesta de los reclamantes a fs. 469/78. Estos -a su vez- fundaron su apelación a fs. 428/32, que fue respondida por T. a fs. 450/54 y por la aseguradora a fs. 456/59. La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo la apelación interpuesta por su colega de grado a fs. 483/86, la que fue contestada por T. (fs. 488/90) y por la compañía de seguros (fs. 494/95). A fs. 481 se declaró desierto el recurso interpuesto por el Automóvil Club Argentino.

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. et Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19731898#190493005#20171011084150181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 20 de enero de 2013, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.

    G., op. cit.).

  2. Por estrictas razones de orden metodológico, corresponde examinar en primer lugar las escuetas quejas del Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19731898#190493005#20171011084150181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M accionado T. relativas a la atribución de responsabilidad decidida por la a quo.

    Cuestionó que la colega de grado haya tenido por acreditado el hecho tal como fue denunciado en la demanda pues, en su opinión, no se compadece con las constancias de autos. Criticó que hubiera valorado las declaraciones de los testigos propuestos por los demandantes, todos familiares y amigos que se encontraban en el lugar y sostuvo que los restantes declarantes negaron la ocurrencia del infortunio.

    Según el recurrente, los actores no demostraron en forma fehaciente la existencia del supuesto pozo con brasas -ubicado fuera del lugar permitido para hacer el fuego-, con el que se habría accidentado B.M..

    En primer lugar, cabe recordar que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse por aquellas declaraciones que les merecen mayor fe según las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCCN, esta S., “V.W.A. y otro c/ Q.J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, del 02-06-

    05, etc.). Desde la misma óptica, la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en función de la razón de los dichos que suministren los testigos y de la impresión de veracidad que transmitan en sus exposiciones (conf. CNCiv., S.F., “Kobzar de Palacio Mónica E. c/ Kraft Marcos A. s/ daños y perjuicios”, 09-05-95).

    Ahora bien, frente a las quejas formuladas cabe destacar que la mayoría de los testigos que declararon en autos a propuesta de los actores...

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