Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 040208/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40.208/2014

(Juzg. N° 14)

AUTOS: “MAGNO VANESA ELIZABETH C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

    la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 19/04/2021, que no mereció réplica de la contraria.

  2. En primer término, examinaré el agravio de la accionante en el que cuestiona que la Magistrada de grado se haya apartado de las conclusiones del informe pericial médico en cuanto dictamina que presenta una cicatriz en rodilla derecha de 7 cm por 2,5 cm y otra cicatriz lineal de 3cm x 1cm con fundamento en que dichas dolencias no se encuentran contempladas en el baremo de la Ley 24.557.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    La queja no podrá prosperar. Digo ello por cuanto, tal como he sostenido en precedentes que guardaban puntos de conexión con el “sub examine”, dado que en el caso nos encontramos en el marco de un reclamo “sistémico” encuadrado en la L.R.T, no corresponde apartarse del baremo del Decreto 659/96 -reglamentario de la Ley 24.557- (ver S.D. Nº 69.031,

    del 29/09/2016, recaída en autos “L., F.C. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, del registro de esta Sala VI, entre otras).

    En efecto, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante Decreto 659/96, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión,

    tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor. S. a ello que el art. 9° de la Ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes, dictámenes y pronunciamientos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias…”.

    Tal como lo consigna la propia norma –de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata–

    la razón de ser de esta solución legal no es sino “…garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el (…)

    régimen…”, que encuentra su fundamento último en el art. 16 de la Constitución Nacional (doct. Fallos 324:286; 322:2701;

    149:417; etc.).

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    En dicha inteligencia, y conforme el criterio expuesto precedentemente, propicio confirmar la resolución de grado en cuanto determina que la actora solo presenta una incapacidad física del 1,66% (cicatriz frontal horizontal de 3 cm,

    contemplada en el baremo Decreto 659/96) con motivo del infortunio de marras.

  3. Seguidamente, la accionante critica el rechazo dispuesto en origen de la incapacidad psicológica del 10%

    determinada por el perito médico interviniente en autos con fundamento en que su parte no cumplió con las previsiones contempladas en el art. 65 de la L.C.T. (ver “Segundo Agravio”).

    Adelanto que la queja tendrá favorable recepción.

    Lo digo, porque, en sentido contrario al expuesto en grado, considero que el relato efectuado en el escrito de inicio en relación con el reclamo por daño psíquico en virtud del accidente “in tinere” acecido el 04/12/2011, cumple con los recaudos exigidos por el art. 65 de la L.O. Repárese en que allí, la demandante refirió que “en momentos en que se encontraba caminando por la calle, intempestivamente un individuo pasó corriendo a su lado a toda carrera y tiró de manera muy violenta de la correa de la cartera que llevaba sobre su hombro. La tremenda fuerza con que el ladrón tiró de la cartera hizo que diera un giro sobre sí misma y cayera al piso, dando otra vuelta en el suelo. En ese momento el delincuente continuó jalándole de la cartera, amenazándola de muerte, hasta que la soltó. Dicha situación le provocó un profundo pánico”. (ver fs. 6).

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Más adelante continuó expresando que “en base a estudios médicos que se ha realizado y tomando en consideración su capacidad presente y futura de trabajo, como así también el daño psíquico que el accidente le produjo, la incapacidad que padece es del 25% de la total obrera.…” (ver fs. 7).

    O. que frente a esta circunstancia, solicitó a fs.

    18, punto 3, la producción de una pericia psiquiátrica.

    Sentado lo anterior, en función de lo que se desprende del informe pericial médico producido en la causa (ver fs.

    114/117), que no fue impugnado por las partes, y al que le otorgo pleno valor y eficacia probatoria, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados a la trabajadora y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno -cfr. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-, y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que la actora presenta una incapacidad psíquica del orden del 10% de la T.O. vinculada con el infortunio de marras.

    En consecuencia, corresponde tomar en consideración una incapacidad psicofísica del 11,66% de la T.O. (1,66% de incapacidad física, porcentaje receptado en el fallo de grado y que en el apartado anterior propuse confirmar; con más 10%

    de incapacidad psíquica, conforme lo que he dejado propuesto “ut supra”) en relación causal con el accidente “in itinere”

    por ella padecido.

  4. A dicho porcentaje debe adicionársele los factores de ponderación, cuyos porcentuales arriban firme a esta Alzada y que calculados conforme los lineamientos del Decreto 659/96,

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    incrementan la incapacidad en un 3,58% (Edad: 3%); Dificultad para la realización de las tareas habituales: 5% (0,58%) y Amerita recalificación: 0% (0%); todo lo cual arroja un total del 15,24% de incapacidad psicofísica de la T.O. (11,66% +

    3,58%).-

  5. Como corolario de lo anotado hasta aquí, corresponde recalcular la prestación prevista en el art. 14 apart. 2, inc.

    1. de la Ley 24.557, la que asciende a la suma de $72.096,70.-

    (53 x $3.845,04. –IBM, aspecto que arriba firme a esta instancia- x 15,24% de incapacidad x 2,32142...

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