Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Septiembre de 2018
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 616/18 |
Número de CUIJ | 21 - 511625 - 9 |
Reg.: A y S t 285 p 378/382.
Santa Fe, 25 de setiembre del año 2018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "MAGNATTI, José M.ín c/ BARTOLOVICH, O.M. y otros - Ordinario - (Expte. 24/16 CUIJ 21-04975580-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511625-9); y,
CONSIDERANDO:
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En la presente causa la Cámara resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, condenó a la accionada a otorgar a favor de la parte actora en el plazo de treinta días la escritura traslativa de dominio correspondiente a la fracción indivisa reclamada, bajo apercibimiento de hacerlo el Tribunal en su nombre.
Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario (artículo 1?, inciso 3), ley 7055).
Sostiene que la sentencia impugnada se ha apartado de las normas directamente aplicables al caso, en tanto ha soslayado lo dispuesto por los artículos 780 y 284 del Código Civil y Comercial y los artículos 2 y 23 de la ley provincial 13151, como así también la dogmática y normativa en torno a la jurisdicción cautelar.
Critica que tanto la sentencia de primera instancia como la de Alzada hayan considerado que el único momento válido para el ejercicio de la opción no era otro que el instante en que se entabló la demanda, por ser así lo pactado o convenido literalmente entre los contratantes.
Entiende que, en esa línea, el fallo atacado desplaza la aplicación del artículo 780 del Código Civil y Comercial que tiene previsto el ejercicio de la opción en cualquiera de sus versiones (por deudor, acreedor o tercero) como una manifestación unilateral de voluntad, sin atribuirle ninguna forma específica, ignorando además el principio de libertad de formas contemplado en el artículo 284 del citado digesto.
Alega que también se ha obviado lo establecido en los artículos 2 y 23 de la ley provincial 13151, en cuanto ordenan la obligatoriedad de la mediación y regulan su requerimiento, de ineludible identidad de objeto con la demanda posterior con la cual está coligada.
Indica que la sentencia ignora totalmente el citado requerimiento -del cual surgiría la voluntad de los doctores B. y B., entonces...
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