Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita378/18
Número de CUIJ21 - 511230 - 0

Reg.: A y S t 283 p 162/167.

Santa Fe, 19 de junio del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "MAGNATTI, J.M. contra BARTOLOVICH, O.M. Y OTROS - RENDICIÓN DE CUENTAS - (CUIJ: 21-04945840-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511230-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Alzada rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados contra el fallo de baja instancia que, a su turno, los había condenado a rendir cuentas dentro del término de diez días sobre la administración de un predio rural común de 58,95 hectáreas ubicado en el Distrito de A., bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se tendrían por exactas las que presentara el actor dentro de los quince días siguientes. Con costas.

    Contra tal pronunciamiento dedujeron los vencidos recurso de inconstitucionalidad (art. 1, inc. 3°, ley 7055), agraviándose de que la decisión del A quo ha omitido el tratamiento de cuestiones planteadas decisivas para la solución del litigio, al no valorar el hecho de que, ante la interposición de la demanda, ellos rindieron cuentas mediante cartas-documento de fecha 20.04.13 -adjuntadas al expediente- y además, las consignaron judicialmente al contestar aquélla, extremo que -según lo alegaron en su oportunidad- tornaba abstracto al proceso por sustracción de la materia litigiosa.

    En tal sentido destacaron que la rendición de cuentas objeto de la demanda (entablada en fecha 19.04.13) fue cumplida por su parte con anterioridad a su contestación, circunstancia que se corroboraba con la conducta asumida por el actor ante la notificación fehaciente del cumplimiento de la obligación, quien en tal oportunidad focalizó sus esfuerzos en denostar la eficacia e idoneidad de tal rendición, a pesar de que dichas alegaciones eran propias de una etapa diferente del proceso, la de impugnación de cuentas -específicamente regulada en los artículos 527 y 528 del C.P.C.C.provincial-, donde debía abrirse el debate de si fue cumplida conforme a derecho o no.

    Tras aducir que, conforme lo expresado, el cumplimiento in natura de la prestación demandada en el proceso antes de la sentencia convirtió en abstracto el objeto del pleito, destacaron que los magistrados -a pesar de ello- centraron su análisis en el derecho del actor a promover la demanda en función de una supuesta conducta disvaliosa de los recurrentes, atribuyéndoles la responsabilidad de haber creado un estado de confusión acerca de la fecha y lugar de rendición de cuentas, conclusión que resulta infundada pues la fecha de tal rendición estaba acordada desde un inicio para el 26.04.2013, circunstancia cuya falta de consideración determinaría que el fallo carezca de la motivación suficiente exigida por el artículo 95 de la Constitución provincial, consignando una solución contraria a la garantía del debido proceso y lesiva de su derecho de propiedad.

  2. Previo...

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