Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Febrero de 2023, expediente COM 022980/2021/CA004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

MAGNASCO, M.E. c/ INVERBOL S.A. DE

FINANZAS s/ORDINARIO

Expediente N° 22980/2021/CA4

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la demandada la resolución a través de la cual el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de litispendencia deducida por esa parte.

    Asimismo, la defendida impugnó el pronunciamiento por el cual la entonces jueza a quo a cargo del juzgado había desestimado su pretensión de que la actora fuera intimada a cumplir con el trámite de mediación previa dispuesto por la ley 26.859.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. En cuanto al primero de los planteos, la apelante sostiene que entre este expediente y el que lleva el número 15520/2021 se verifica la triple identidad (sujeto, objeto y causa) que habilita la excepción de litispendencia y,

    por ende, el rechazo de esta demanda.

    No tiene razón.

    Como correctamente señaló el primer sentenciante, el presente pleito tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la asamblea celebrada por Inverbol SA con fecha 30/11/21 y la remoción de sus administradores.

    De su lado, por medio del juicio iniciado en primer término (expte. 15520/2021), se pretende la nulidad de la asamblea del 09/12/2020

    celebrada por la misma sociedad.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    MAGNASCO, M.E. c/ INVERBOL S.A. DE FINANZAS s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 22980/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En ese contexto, es claro que este segundo proceso no es total y absolutamente idéntico al primero, lo cual descarta per se la viabilidad de la defensa articulada.

    No obstante, no puede pasarse por alto que el principal argumento para la nulidad de la primera de aquellas asambleas (ausencia del carácter de accionistas de quienes habrían participado en ella), fue reeditado como fundamento –al que se agregaron otros-, para peticionar la nulidad de la segunda.

    Es decir, en ambas causas –y en lo que aquí interesa ahora-, la demandante sostuvo que la falta de aceptación en tiempo oportuno de la donación de las acciones impedía a los demandados arrogarse esa calidad de socios, a lo que agregó la existencia de ciertas irregularidades en el libro de accionistas.

    En ese marco, entre ambas causas existe conexidad, esto es, una relación tal que el fundamento de la decisión que se adopte en una de ellas no podría ser admitido o negado en la otra sin que existiera contradicción (C.-.K., "Código procesal anotado y comentado", T. II, pág. 399,

    edit. La Ley).

    Esa conexidad es fundamento suficiente para acumular ambos procesos, instituto que procede cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 del código procesal y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro –art. 188- (Colombo -

    Kiper, op. cit., T.I., pág. 680/681).

    En tal marco y si bien habrá de disponerse la acumulación del presente expediente a la causa n° 15520/2021 -sin desplazamiento dado que tramitan en el mismo juzgado-, cada trámite mantendrá autonomía e independencia, debiendo el señor juez, en su momento, dictar una única sentencia.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

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