Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Febrero de 2022, expediente COM 015520/2021/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
MAGNASCO, M.E. c/ INVERBOL S.A. DE
FINANZAS s/ORDINARIO
Expediente N° 15520/2021/CA2
Buenos Aires, 17 de febrero de 2022.
Y VISTOS:
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Viene apelada la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, como así también su planteo de caducidad de la acción promovida en estos autos.
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Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
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El recurso ha de ser rechazado.
La acción de nulidad de decisiones asamblearias debe ser promovida contra la sociedad (art. 251 in fine LGS), lo cual descarta que,
como afirma la demandada, ella no cuente con legitimación para ser traída a juicio.
No obstan a lo expuesto los argumentos que, según la emplazada, justificarían el rechazo de la demanda, toda vez que ellos hacen al fondo de la cuestión.
Como es claro, una cosa es tener la aptitud para demandar o ser demandado en un juicio y otra bien distinta es tener razón.
La falta de legitimación concierne a la primera cuestión, pues se configura cuando alguna de las partes del litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento (CSJN, 17/03/98, LL 1998-D-691).
Se trata de una excepción que, por ende, no tiene relación con los argumentos que podrían invocarse para admitir o rechazar la procedencia sustancial de la acción, de lo que se deriva que, si la acción de nulidad Fecha de firma: 17/02/2022
Alta en sistema: 18/02/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
MAGNASCO, M.E. c/ INVERBOL S.A. DE FINANZAS s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., VOCAL 15520/2021
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
promovida en la especie debe o no ser desestimada, es aspecto que deberá ser valorado y decidido en la sentencia que ponga fin al pleito.
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por el magistrado a quo sobre el particular.
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Lo propio cabe hacer con respecto al planteo de caducidad de la acción.
Asiste razón a la apelante en que, por tratarse de una mediación privada –o a propuesta del requirente-, el plazo de caducidad se suspende desde la notificación de la primera audiencia al requerido (art. 18 inc. c ley 26589).
En función de las constancias acompañadas al expediente, ese hito debe entenderse sucedido el 10/02/21.
No obstante, el plazo de caducidad no debe computarse –como...
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