Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 074555/2012/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 74555/2012 – “MAGNANI, M.H. y otro c/

BONAVENTURA, M.A. y otro s/ daños y perjui-

cios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MAGNANI, M.H. y otro c/ BONAVENTURA, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida: 1°) rechazó la excepción de falta de cobertura opuesta por la citada en garantía, con costas a la vencida;

  1. ) hizo lugar a la demanda promovida por M.H.M. y V.E.D. contra M.A.B.,

haciéndola extensiva a “Federación Patronal Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro, a quienes condenó a abonar la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos ($83.200) a M.H.M. y de pesos treinta y cinco mil seiscientos diez ($35.610) a V.E.D., con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 30 de enero de 2012

aproximadamente a las 13:30 horas, M.H.M. se encontraba a bordo del vehículo propiedad de la codemandante V.E.D.-.M., dominio CES 267- circulando por la avenida I.H.G. -de doble sentido de circulación vehicular- a la altura de la intersección con la arteria M.G. de esta ciudad.

Cuenta, que en dichas circunstancias se interpuso repentinamente en su marcha el vehículo Peugeot Partner dominio HLS 590 comandado por M.A.B., quien circulaba por la avenida I.H.G. en el sentido contrario y emprendió una brusca y temeraria maniobra de giro en “U” hacia su izquierda, en plena recta, tratando de retomar desde un lugar totalmente prohibido a la mano contraria de la avenida de referencia, interponiéndose sorpresivamente en su camino por lo que le resultó imposible evitar la ocurrencia del siniestro pese a haber realizado las maniobras de evasión y frenado correspondientes.

Detallan las menguas padecidas y los rubros indemnizatorios que componen el reclamo de cada uno de los actores.

A fs. 80 se decreta la rebeldía del demandado M.A.B..

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A fs. 113 la parte actora solicita la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

A fs. 123/129 comparece en autos “Federación Patronal Seguros S.A.” y opone excepción de falta de cobertura por falta de pago.

Reconoce, que emitió un contrato de seguros por el cual amparaba al rodado Peugeot Partner dominio HLS 590 -que adjunta-,

pero plantea que a la fecha de ocurrencia del siniestro invocado en el libelo de inicio (30/1/2012) la cobertura del contrato se encontraba sin vigencia y suspendida por falta de pago de la póliza.

Agrega, que por ello procedió a remitir en tiempo y forma al asegurado la carta documento 787814362 rechazando la cobertura sobre el siniestro denunciado.

Contesta, luego, la citación en garantía efectuando una pormenorizada negativa de los extremos alegados el libelo de inicio y brinda su versión de los hechos, con sustento en la denuncia de siniestro efectuada por el demandado.

La parte actora a fs. 131/135 contesta el traslado de la excepción articulada por la compañía de seguros, postulando su desestimación.

Argumenta, entre otras cosas, que no surge de la documental acompañada por la citada en garantía constancia de la recepción de la carta documento aludida, por lo que no ha notificado fehacientemente a su asegurado dentro del plazo previsto en el artículo 56 de la ley 17.418.

II.- La decisión recurrida En lo que aquí interesa, para decidir la excepción de falta de cobertura articulada por la citada en garantía, el magistrado de grado sopesó que del peritaje contable de fs. 238/242 emerge que la citada Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

en garantía exhibió a la experta la póliza de seguros sección automotores nro. 13353983, contratada por B.M.A., con vigencia 11-8-2011 al 11-08-2012, cuyo objeto asegurado era el vehículo Pick Up Peugeot Partner 1.9 D PLC-

Confort dominio HLS-590. Que, la perito contadora indicó que del libro de siniestros denunciados sección automotores, surge registrada la denuncia relativa al rodado Peugeot Partner HLS 590, fecha de ocurrencia 30-01-2012 y fecha de denuncia 10/02/2012. Que, en cuanto a los vencimientos la idónea plasmó que los mismos ocurrían los días 11 de cada mes, puntualmente al caso de autos, el pago debía efectuarse el 11/01/2012 agregando que el 30/01/2012 se realizó el pago por parte del asegurado de la prima respectiva. Señaló, que de las constancias del legajo surge el hecho denunciado el 10/02/2012

(fs. 238 vta.) y la carta documento enviada el 23/02/2012, dentro del plazo correspondiente. Sin embargo, sostuvo que de la contestación de oficio del Correo Argentino de fs. 208/209, respecto a la carta documento se desprende que “…Salió a distribución el día 28/02/2012, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “se mudó”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente…” (ver fs. 209). Por ello, consideró que debido al resultado negativo que arrojó la carta documento, la aseguradora no se pronunció respecto del derecho de su asegurado en los términos establecidos en al art. 46 de la ley 17.418, conforme lo prevé el art. 56 de dicho ordenamiento, entendiendo que la omisión de pronunciarse importa aceptación, ya que la misma se cumple con la notificación fehaciente al asegurado. Concluyó, en definitiva, que en el caso concreto la citada en garantía no insistió en la notificación y dejó transcurrir los plazos legales ya referenciados sin expedirse al respecto (notificación fehaciente), lo que constituyó una renuncia tácita a la invocación de la exclusión de cobertura.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III.- Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y la citada en garantía.

La parte actora expresó agravios el 15/2/2023, los que fueron respondidos por la compañía de seguros el 2/3/2023. El coactor M. se queja de la desestimación de la indemnización requerida en concepto de daño físico; así como de la cuantía conferida por daño y tratamiento psicológico, y por daño moral. La coaccionante D. rezonga por la desestimación del rubro pérdida de valor venal del automotor. Por último, cuestionan la tasa de interés establecida.

De su lado, la citada en garantía se alza respecto de la desestimación de la excepción de falta de cobertura financiera por falta de pago articulada en su responde, argumentando que a la fecha de ocurrencia del siniestro referido en la demanda (30/8/2012) la cobertura del contrato se encontraba sin vigencia y suspendida por falta de pago de la póliza, y había procedido a remitir al asegurado en tiempo y forma carta documento 787814362 rechazando la cobertura sobre el siniestro denunciado. Dice, que dichos extremos se encuentran debidamente acreditados en autos conforme se reconoce en la sentencia recurrida, pero que sin perjuicio de ello el a-quo concluye que no procede hacer lugar a las excepciones planteadas atento que no se rechazó el siniestro dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418. Sostiene, que la cobertura de la póliza caduca de manera automática y no requiere notificación alguna al asegurado,

el cual al no haber abonado la prima es evidente que tiene conocimiento que la cobertura de la póliza caduca. Que, las condiciones de la póliza contratada -que se ajusta a la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que es obligatoria- son claras, precisas y terminantes en cuanto dispone que la falta de pago de la cuota produce inexorablemente la suspensión de la cobertura asegurativa. Que, esas circunstancias son claramente Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

conocidas por las partes contratantes del seguro ya que conforman las condiciones propias del contrato celebrado. Indica, que la prueba pericial contable ha acreditado que a la fecha del hecho invocado en la demanda la cuota pertinente de la póliza se encontraba impaga. Que,

se encuentra acreditado que la denuncia de siniestro fue realizada en fecha 10/02/12 y que se remitió al tomador del seguro carta documento con la declinación del siniestro. Que, la carta documento en cuestión fue remitida al domicilio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR